REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, revisadas y analizadas las mismas, las cuales corresponden a causa llevada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa que:
En fecha 11-09-2006, se celebro la audiencia de presentación de imputado en la cual el Tribunal de Control decretó la Flagrancia y ordenó en consecuencia el correspondiente pase a juicio del adolescente arriba identificado. Todo conforme a lo previsto en el articulo 64 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, ordenándose como corresponde la aplicación del procedimiento abreviado, y atendiendo a los principio Constitucionales de uniformidad de los procesos, Economía Procesal, Celeridad Procesal y a los fines de no desnaturalizar una institución jurídica regulada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, cual es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO CONSECUENCIA EL DECRETO DE FLAGRANCIA Y EL PASE INMEDIATO A JUICIO, para lo cual se debe fijar el correspondiente juicio oral y reservado dentro de los lapso previsto por la Ley, sin ningún tipo de dilación, Ahora bien considera este Juzgado en virtud del contenido del articulo 584 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en lo que se refiere a la constitución del Tribunal Mixto en el caso que la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio sea privación de Libertad hacer un análisis de LA INSTITUCION DE LA FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, partiendo de los principios constitucionales hasta llegar a las normativas que regulan esta materia especial:
Primero: La Constitución de La República en su artículo 7 se define ella Misma, como “LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO”, es decir como la norma rectora de todo las disposiciones legales, ya sean sustantivas o de procedimiento, nuestro constituyente ha perseguido como norte que los procesos judiciales sean rápidos y expeditos.
Segundo: El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone cito
…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De esta disposición a todas luces se observa un mandato al legislador a la hora de redactar y sancionar las leyes que no es otro que la unidad de los procedimientos y la celeridad en los mismos, por que como es bien sabido el retardo en la justicia constituye una verdadera injusticia.
Tercero: Al hablar del procedimiento en flagrancia el mismo lo consagra tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la LOPNA el mismo se encuentra en el artículo 557 ejusdem, el cual dispone que el adolescente detenido en flagrancia, será conducido inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentara al Juez de Control a los fines de que este decida si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los 10 días siguientes, el Fiscal o en su caso el querellante presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral. En materia Penal Ordinaria, El Código Orgánico Procesal Penal lo regula en su Artículo 373. De lo expuesto en esta tercera consideración podemos concluir, que es en el mismo día para la celebración del juicio en que el Ministerio Público presentara su acusación debiendo contener dicho escrito la sanción solicitada es decir una medida privativa o no de libertad, ellos nos lleva sin duda alguna a la certeza de que previamente el Tribunal debe esta constituido como unipersonal y no hacer depender su constitución en juzgado mixto dependiendo en estos casos de flagrancia de lo que avíen tenga solicitar la Fiscalía como sanción tal como lo contiene el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: La definición de flagrancia está contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta institución especial de LA FLAGRANCIA CONLLEVA QUE SI SE DECRETO LA MISMA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A SEGUIR ES EL ABREVIADO, según lo dispone el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución del Tribunal Unipersonal.
El Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en los casos siguientes:
- Cuando se trate de Delitos Flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
El articulo 373, es claro y no acepta ningún tipo de interpretación, en el sentido de que decretada la Flagrancia, se remiran las actuaciones al Tribunal Unipersonal, quien convocara directamente al Juicio Oral.
De lo arriba expuesto a todas luces se evidencia que la institución de la Flagrancia, tiene como objetivo, la brevedad del proceso atendiendo a los Principio de Economía Procesal, celeridad procesal, inmediación y uniformidad de los procesos y el juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal independientemente de la sanción o medida que le corresponda a el imputado o que solicite el Ministerio Público.
Quinto: Si bien es cierto que como regla la integración del Tribunal de Juicio es mixto, según el articulo 584 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el Ministerio Público solicite en su escrito acusatorio medida privativa de Libertad, de igual manera el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como regla la constitución del Tribunal Mixto y el conocimiento del mismo para aquellas causas cuyos delitos tenga pena superior a cuatro año. Si se interpreta estas normativas en forma aislada y no en su conjunto como es el deber ser, en estos supuestos jamás se pudiera constituír un Tribunal unipersonal para conocer dichas causas, PERO ES NOTORIO QUE TODA REGLA TIENE SU EXCEPCION Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA ESTA EXCEPCION ES DADA POR EL DECRETO DE FLAGRACIA DICTADO POR EL JUEZ DE CONTROL ORDENADO EL PASE DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Y REGULADA EXPRESAMENTE EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL DEBE APLICARSE NECESARIA Y OBLIGATORIAMENTE POR LA REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MAS AUN EN EL CASO DE FLAGRACIA ES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO DEBE PRESENTAR SU ACUSACION Y EN LA CUAL INDICARA QUE SANCION VA A SOLICITAR AL ADOLECENTE POR ELLO LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA A LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES EN ESTE CASO DEL MINISTERIO PUBLICO. Sumado al derecho a ser juzgado por el Juez natural conforme al artículo 49 ordinal 4 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que comporta la previa existencia y constitución del Tribunal de juzgamiento y el conocimiento del imputado de cual es su Juez antes de llegar a la audiencia de Juicio. El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse al Juez natural deja como una garantía fundamental que los TRIBUNALES ORDINARIOS O ESPECIALIZADOS deben estar establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto de el proceso, ratifica este articulo lo arriba tantas veces indicado .
Si se procediera de otra manera, se estaría desnaturalizando la INSTITUCION DE LA FLAGRANCIA y el procedimiento abreviado, no existiendo en consecuencia razón de ser de la misma y de su existencia, es por ello que sabiamente el Legislador buscando evitar retardos procesales y dilaciones innecesarias y atendiendo al mandato de La Constitución instituyo este procedimiento teniendo como fin ultimo la administración expedita de la justicia.
Sexto: Por todos es sabido que en el procedimiento ordinario, Nuestro Máximo Tribunal de La República ha dictado decisiones, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios ante la imposibilidad de constituirse los Tribunales Mixtos, ordenado al juez presidente el Juzgamiento del imputado por un Tribunal Unipersonal indiferentemente de la sanción o pena que comporte el delito por el cual esta enjuiciando, ello solo seria razón suficiente además de lo arriba expuesto para considerar que lo que requieren los ciudadanos no es mas que una justicia, pronta, expedita, transparente y sin dilaciones.
Por todo lo arriba expuesto lo ajustado a derecho es admitir la presente causa. Ordenar la constitución del Tribunal Unipersonal como corresponde y la fijación inmediata del juicio oral y privado para el día 27-09-06-06 a las 09:30 horas de la mañana. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA. Que el Tribunal Unipersonal se constituya a los fines de conocer la presente causa y se fija el día 27-09-06-06 a las 09:30 horas de la mañana, para la celebración a del correspondiente Juicio oral y reservado. ASI SE DECLARA. Notifíquese a
las partes. Líbrese boleta de Traslado Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS
LA SECRETARIA
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ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ