REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. Guasdualito 07 de Septiembre del 2006.-

196º Y 147º

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en representación del imputado JOSE LUIS RANGEL BAYONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.902, presuntamente incurso en el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Presentación de fecha 27 de agosto de 2006, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 27 de Agosto, decreta en contra del imputado JOSE LUIS RANGEL BAYONA, Medida Cautelar de Caución personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Sustitución de la Libertad establecida en el artículo 256 No. 8 de Caución Personal por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Económica establecida en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que el imputado tiene arraiga en El Nula, Estado Apure, el delito que le imputo el Ministerio Público es Alteración de Seriales; este Tribunal acuerda la caución económica equivalente a la cantidad Treinta (30) unidades Tributarias, en la agencia Bancaria Banfoandes, por lo que una vez cumpla con este requisito, este Tribunal se pronunciará sobre la libertad. Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA



ABG. KARIBAY DURAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN

Causa 1C3786-06
BYOCH/KD/yc.-