REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3798/06
Guasdualito, 11 de Septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCIA.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-63.328.128, natural de Toribio – Cauca- República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, ocupación secretaria, residenciada Barrio La Esperanza Carrera 26-2042, Arauca Colombia. Hijo de: Rosalba Bergaño y Santiago Betancourt.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCIA FLORES, el Defensor Privado; ABG. ROBERTO SANABRIA, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, en este cato la ciudadana juez le tomo el juramento de ley a su defensor privado quien acepto cumplir fielmente las funciones inherentes a su cargo. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCÍA FLORES, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto la ciudadana BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, fue aprehendida el día 09 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó una Cèdula de Identidad Venezolana de Residente signada con el número Nº E- 83.781.517 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, con fecha de nacimiento 07-12-1965, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 19 de junio de 2004, quien posteriormente fue trasladado a la sala de requisa de dicho Punto de Control, donde se le efectuó una requisa corporal y a sus equipajes, encontrándole dentro de un bolso una Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº CC- 63.328.158, fecha de expedición 10 de mayo de 1985 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, de lugar de nacimiento Toribio (Cauca), Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 07-12-1965, de lo cual la mencionada ciudadana manifestó que esa era su verdadera identidad y con relación a la Cedula de identidad venezolana indicó que la había tramitado a través de una señora de nombre Blanca Velásquez, la cual vive en Barinitas estado Barinas, y vino a Arauca a ofrecerme la cédula de identidad y hace un año yo le entregue una fotocopia de la cédula de ciudadanía Colombiana y una huella dactilar en una hoja en blanco, dos fotocopias de las partidas de nacimientos de mis hijos menores venezolanos, cuatro (04) fotografía tipo carnet, y el pasaporte original, igualmente tuve que cancelar la cantidad de bolívares (700.000,00) mil bolívares, teniendo que ir a Barinitas a buscar la cedula residente y al ser consultada al Sistema de Datos SIPOL Guárico, se pudo confirmar que la misma no registraba en el sistema. Posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado. Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta que se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, y a su vez consigna documentación que acredita que la ciudadana imputada es una trabajadora social secretaria del Hospital San Vicente de Arauca desde el 2004 y que iba de paso a realizar un chequeo médico razón por la que metió toda su documentación personal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 09 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó una Cèdula de Identidad Venezolana de Residente signada con el número Nº E- 83.781.517 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, con fecha de nacimiento 07-12-1965, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 19 de junio de 2004, quien posteriormente fue trasladado a la sala de requisa de dicho Punto de Control, donde se le efectuó una requisa corporal y a sus equipajes, encontrándole dentro de un bolso una Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº CC- 63.328.158, fecha de expedición 10 de mayo de 1985 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, de lugar de nacimiento Toribio (Cauca), Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 07-12-1965, de lo cual la mencionada ciudadana manifestó que esa era su verdadera identidad y con relación a la Cedula de identidad venezolana indicó que la había tramitado a través de una señora de nombre Blanca Velásquez, la cual vive en Barinitas estado Barinas, y vino a Arauca a ofrecerme la cédula de identidad y hace un año yo le entregue una fotocopia de la cédula de ciudadanía Colombiana y una huella dactilar en una hoja en blanco, dos fotocopias de las partidas de nacimientos de mis hijos menores venezolanos, cuatro (04) fotografía tipo carnet, y el pasaporte original, igualmente tuve que cancelar la cantidad de bolívares (700.000,00) mil bolívares, teniendo que ir a Barinitas a buscar la cedula residente y al ser consultada al Sistema de Datos SIPOL Guárico, se pudo confirmar que la misma no registraba en el sistema. Posteriormente se procedió a detener al ciudadano por presumir la comisión del delito antes mencionado. 2.- Copia Fotostática De Cédula de Identidad Venezolana inserta en el folio (04). 3.- Copia Fotostática de Cédula de Ciudadanía Colombiana inserta en el folio (05). POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana Betancourt Bergaño María Margot, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputado BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-63.328.128, natural de Toribio – Cauca- República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, ocupación secretaria, residenciada Barrio La Esperanza Carrera 26-2042, Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Colombiano BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VICTOR GARCÍA


DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ROBERTO SANABRIA


EL IMPUTADO,

BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT




EL ALGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN E.



CAUSA Nº 1C3798-06
BYO/ KDE.-



1C3798/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 11 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la imputada BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-63.328.128, natural de Toribio – Cauca- República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, ocupación secretaria, residenciada Barrio La Esperanza Carrera 26-2042, Arauca Colombia. Hijo de: Rosalba Bergaño y Santiago Betancourt.


A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCÍA FLORES, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto la ciudadana BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, fue aprehendida el día 09 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó una Cèdula de Identidad Venezolana de Residente signada con el número Nº E- 83.781.517 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, con fecha de nacimiento 07-12-1965, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 19 de junio de 2004, quien posteriormente fue trasladado a la sala de requisa de dicho Punto de Control, donde se le efectuó una requisa corporal y a sus equipajes, encontrándole dentro de un bolso una Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº CC- 63.328.158, fecha de expedición 10 de mayo de 1985 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, de lugar de nacimiento Toribio (Cauca), Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 07-12-1965, de lo cual la mencionada ciudadana manifestó que esa era su verdadera identidad y con relación a la Cedula de identidad venezolana indicó que la había tramitado a través de una señora de nombre Blanca Velásquez, la cual vive en Barinitas estado Barinas, y vino a Arauca a ofrecerme la cédula de identidad y hace un año yo le entregue una fotocopia de la cédula de ciudadanía Colombiana y una huella dactilar en una hoja en blanco, dos fotocopias de las partidas de nacimientos de mis hijos menores venezolanos, cuatro (04) fotografía tipo carnet, y el pasaporte original, igualmente tuve que cancelar la cantidad de bolívares (700.000,00) mil bolívares, teniendo que ir a Barinitas a buscar la cedula residente y al ser consultada al Sistema de Datos SIPOL Guárico, se pudo confirmar que la misma no registraba en el sistema. Posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado. Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta que se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, y a su vez consigna documentación que acredita que la ciudadana imputada es una trabajadora social secretaria del Hospital San Vicente de Arauca desde el 2004 y que iba de paso a realizar un chequeo médico razón por la que metió toda su documentación persona.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 09 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó una Cèdula de Identidad Venezolana de Residente signada con el número Nº E- 83.781.517 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, con fecha de nacimiento 07-12-1965, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 19 de junio de 2004, quien posteriormente fue trasladado a la sala de requisa de dicho Punto de Control, donde se le efectuó una requisa corporal y a sus equipajes, encontrándole dentro de un bolso una Cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº CC- 63.328.158, fecha de expedición 10 de mayo de 1985 a nombre de BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, de lugar de nacimiento Toribio (Cauca), Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 07-12-1965, de lo cual la mencionada ciudadana manifestó que esa era su verdadera identidad y con relación a la Cedula de identidad venezolana indicó que la había tramitado a través de una señora de nombre Blanca Velásquez, la cual vive en Barinitas estado Barinas, y vino a Arauca a ofrecerme la cédula de identidad y hace un año yo le entregue una fotocopia de la cédula de ciudadanía Colombiana y una huella dactilar en una hoja en blanco, dos fotocopias de las partidas de nacimientos de mis hijos menores venezolanos, cuatro (04) fotografía tipo carnet, y el pasaporte original, igualmente tuve que cancelar la cantidad de bolívares (700.000,00) mil bolívares, teniendo que ir a Barinitas a buscar la cedula residente y al ser consultada al Sistema de Datos SIPOL Guárico, se pudo confirmar que la misma no registraba en el sistema. Posteriormente se procedió a detener al ciudadano por presumir la comisión del delito antes mencionado. 2.- Copia Fotostática De Cédula de Identidad Venezolana inserta en el folio (04). 3.- Copia Fotostática de Cédula de Ciudadanía Colombiana inserta en el folio (05). POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana Betancourt Bergaño María Margot, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputado BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-63.328.128, natural de Toribio – Cauca- República de Colombia, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, ocupación secretaria, residenciada Barrio La Esperanza Carrera 26-2042, Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Colombiano BETANCOURT BERGAÑO MARIA MARGOT, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN






BYOC/KDE
CAUSA 1C 3798-06