REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3782/06
Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS. ABG. ALEXIS MORENO Y RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el Barrio la Esperanza II, calle Santa Rosa, Nº 18, Barinas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina de Blanco; OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Felix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, de 31 años de edad, natural de Montevideo Uruguay, residenciado en el Barrio Bucaral, carrera 8, casa sin número, entre postas 12 y 13, Barinitas estado Barinas, hijo de Numa Freddy Montiel Rodríguez y Zuleima García de Montiel.

AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, los Defensores privados Abg. Alexis Moreno y Abg. Rafael Fasquias y los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Alexis Moreno quien expone: Solicita nuevamente la Revisión de la Medida en virtud de lo siguiente: Presentar y consignar ante este Tribunal todos los recaudos donde demuestran que sus defendidos tienen arraigo en el país, así mismo consigna Constancia de Residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, de Concubinato, así como Partida de Nacimiento de los hijos del ciudadano Miguel Ojeda, demostrando así el arraigo en la ciudad de Barinas de los ciudadanos Blanco López Joel y Alejandro Montiel, y en la ciudad de Portuguesa el ciudadano Miguel Ojeda, señala al Tribunal que en caso de que el tribunal estime conveniente una caución personal, ellos tienen fiadores con suficiente solvencia económica, los cuales reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación jurídica dada al delito, señala que existe un criterio de Sala Constitucional donde establece que para determinar si un arma de fuego es de uso militar o es de Guerra, la única situación que se toma en consideración por lo escasa que es la Ley en cuanto a la especificación de la misma, es que deben tener la insignia o el troquel de que pertenecen a las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo tanto en cuanto a la calificación que maneja este Tribunal no se ajusta a lo que tenemos en autos, por todo lo antes expuesto en aras de que sus defendidos puedan gozar de una Mediad a todo evento de que tenemos un código garantista en cuanto al otorgamiento de alguna Medida Cautelar, es decir de que puedan proseguir este proceso estando sujetos a una Medida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien expone: En relación a lo planteado por la defensa hace la aclaratoria de que en el día de hoy 19 de Septiembre a las 2:00 de la tarde, obtuvo conocimiento que el ciudadano JOEL BLANCO LÓPEZ, se encuentra solicitado según Memorando Nº 4443, de fecha 11-03-2004, Sub Delegación de Barinas, Estado Barinas, requerido por el Juez de Control Nº 2 de ese Estado, con orden de aprehensión Nº 814 de fecha 06-03-06. Señala estar de acuerdo que se le conceda sólo al ciudadano Alejandro Montiel una fianza, debido a que ya estamos cerca de concluir con la investigación; se opone a que le sea concedida una fianza a Blanco Joel Antonio López, por cuanto se recibió el oficio referido, igualmente a Ojeda Carpio Miguel hasta tanto la fiscalía no presente la acusación; señala que en el día de hoy recibió un escrito y una sentencia de la Sala Constitucional que da más o menos luces de lo que es el Porte y ocultamiento de arma de guerra, es decir lo que es un arma de guerra, sin embargo mantiene por ahora la calificación jurídica, señala nuevamente que si se le va a dar fianza sea solamente al ciudadano Alejandro Montiel, y que en todo caso sea el Tribunal quién fije el monto de la fianza. Solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Alexis Moreno quien expone: Que con relación a lo expuesto por el fiscal, señala que eso fue un caso que se ventilo por la ciudad de Barinas, pero que la P.T.J. actualmente C.I.C.P.C., no borro de pantalla al ciudadano Joel Blanco López, por cuanto al mismo se le resolvió satisfactoriamente ese proceso y ahora goza de Libertad Plena, se compromete a consignar a la brevedad posible los recaudos que demuestren que su defendido no tiene ninguna orden de solicitud. Es todo. En este estado la ciudadana Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, y les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que respondieron que “No”. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este Tribunal siendo las 2:30 horas de la tarde suspende la audiencia por un lapso de 15 minutos a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa. Siendo las 2:45 minutos de la tarde se reanuda la audiencia en este estado la juez procede a dictar sentencia y al respecto observa OBSERVA: Primero: En fecha 25-08-2006, este Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, como presunto autor del delito de ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y a los ciudadano BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, como cómplice de la comisión de los delitos de ocultamiento de Arma de fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra.
Segundo: El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitarla revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente.
Tercero: Este Tribunal pasa a analizar la motivación del Auto de Privación de Libertad dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, al efecto observa: Que en ese momento cuando decretó la Medida Privativa de libertad lo hizo bajo los fundamentos de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, que los imputados no tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, tal y como consta en las constancias que fueron consignadas por los defensores en esta audiencia, por lo que esta circunstancia podría contribuir a que los imputados no se sometan al proceso y uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad es lograr la comparecencia de los imputados al juicio oral y público, por lo que la defensa no desvirtúo el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando presentó una serie de constancias, nos demuestran el arraigo en el país pero no el arraigo en esta localidad de Guasdualito. En cuanto al numeral 2 del artículo 251 ejusdem, por la pena a imponer a los delitos de Ocultamientos de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, es otra circunstancia que podría contribuir a que los imputados no se sometan al proceso, lo que no fue desvirtuado por la defensa. En cuanto al numeral 3 del referido artículo, es decir la magnitud del daño causado, ya que con estas armas se podría causar daños a la integridad física de las personas; circunstancia esta que tampoco fue desvirtuada por la defensa; considera el tribunal que la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito; no ha excedido del plazo mínimo de dos años que alude al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta medida lo que se quiere es lograr la comparecencia de los imputados al juicio oral y público. En cuanto a lo expuesto por la defensa con relación a la precalificación dada al delito, este Tribunal le recuerda a la defensa que de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dirige la investigación es el Ministerio Público como titular de la Acción Penal quien precalifica el delito en base a los elementos de convicción, señala que esta es una audiencia convocada en virtud de la solicitud de la defensa de revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos, por lo que el tribunal en esta oportunidad no puede emitir pronunciamiento sobre la calificación dada por el Ministerio público al delito. En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público que no se opone a que se le otorgue una fianza personal al ciudadano Montiel García Alejandro, observa este Tribunal que la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 25 de Agosto de 2006, fue a solicitud del Fiscal XII del ministerio Público, siendo que el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción diferentes a los presentados en la audiencia de presentación, por lo que se declara sin lugar la solicitud.
Cuarto: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cuando la pena del delito exceda de 3 años en su limite máximo, en el presente caso tanto el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, como el Ocultamiento de Arma de Fuego exceden en su límite máximo de 3 años. Así mismo el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como regla la libertad y como excepción la medida Privativa de Libertad en las razones determinadas por la Ley apreciadas por el Juez en cada caso; este Tribunal le hace la observación a la defensa y al Ministerio Público que el derecho a la libertad es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, hay que tener en cuenta que no es de carácter absoluto como la vida, ya que puede ser sometido a restricciones de conformidad con la ley. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la petición de la defensa de revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada el 25-08-2006. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por los defensores, en consecuencia se MANTIENE con todos sus efectos jurídicos el Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, en contra de los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud que hiciera el Ministerio Público de que no se opone a que se le otorgue al ciudadano MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO, Medida Cautelar de Fianza Personal, por cuanto el mismo no ha presentado elementos de convicción diferentes a los presentados en la audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de Agosto de 2006. Se declara concluida la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSORES PRIVADOS


ABG. ALEXIS MORENO


ABG. RAFAEL FASQUIAS



LOS IMPUTADOS




JOEL ANTONIO BLANCO LÓPEZ MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO




ALEJANDRO JAVIER MONTIEL GARCÍA




ALGUACIL DE SALA,



SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.
BYO/YP.-
CAUSA 1C 3782-06
1C3782/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 19 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el Barrio la Esperanza II, calle Santa Rosa, Nº 18, Barinas, Estado Barinas, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina de Blanco; OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Felix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, de 31 años de edad, natural de Montevideo Uruguay, residenciado en el Barrio Bucaral, carrera 8, casa sin número, entre postas 12 y 13, Barinitas estado Barinas, hijo de Numa Freddy Montiel Rodríguez y Zuleima García de Montiel.

A tal efecto observa:

PRIMERO: El Defensor Privado Abg. Alexis Moreno expuso: Solicita nuevamente la Revisión de la Medida en virtud de lo siguiente: Presentar y consignar ante este Tribunal todos los recaudos donde demuestran que sus defendidos tienen arraigo en el país, así mismo consigna Constancia de Residencia, de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, de Concubinato, así como Partida de Nacimiento de los hijos del ciudadano Miguel Ojeda, demostrando así el arraigo en la ciudad de Barinas de los ciudadanos Blanco López Joel y Alejandro Montiel, y en la ciudad de Portuguesa el ciudadano Miguel Ojeda, señala al Tribunal que en caso de que el tribunal estime conveniente una caución personal, ellos tienen fiadores con suficiente solvencia económica, los cuales reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación jurídica dada al delito, señala que existe un criterio de Sala Constitucional donde establece que para determinar si un arma de fuego es de uso militar o es de Guerra, la única situación que se toma en consideración por lo escasa que es la Ley en cuanto a la especificación de la misma, es que deben tener la insignia o el troquel de que pertenecen a las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo tanto en cuanto a la calificación que maneja este Tribunal no se ajusta a lo que tenemos en autos, por todo lo antes expuesto en aras de que sus defendidos puedan gozar de una Mediad a todo evento de que tenemos un código garantista en cuanto al otorgamiento de alguna Medida Cautelar, es decir de que puedan proseguir este proceso estando sujetos a una Medida. Es todo.

SEGUNDO: El Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: En relación a lo planteado por la defensa hace la aclaratoria de que en el día de hoy 19 de Septiembre a las 2:00 de la tarde, obtuvo conocimiento que el ciudadano JOEL BLANCO LÓPEZ, se encuentra solicitado según Memorando Nº 4443, de fecha 11-03-2004, Sub Delegación de Barinas, Estado Barinas, requerido por el Juez de Control Nº 2 de ese Estado, con orden de aprehensión Nº 814 de fecha 06-03-06. Señala estar de acuerdo que se le conceda sólo al ciudadano Alejandro Montiel una fianza, debido a que ya estamos cerca de concluir con la investigación; se opone a que le sea concedida una fianza a Blanco Joel Antonio López, por cuanto se recibió el oficio referido, igualmente a Ojeda Carpio Miguel hasta tanto la fiscalía no presente la acusación; señala que en el día de hoy recibió un escrito y una sentencia de la Sala Constitucional que da más o menos luces de lo que es el Porte y ocultamiento de arma de guerra, es decir lo que es un arma de guerra, sin embargo mantiene por ahora la calificación jurídica, señala nuevamente que si se le va a dar fianza sea solamente al ciudadano Alejandro Montiel, y que en todo caso sea el Tribunal quién fije el monto de la fianza. Solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Alexis Moreno quien expone: Que con relación a lo expuesto por el fiscal, señala que eso fue un caso que se ventilo por la ciudad de Barinas, pero que la P.T.J. actualmente C.I.C.P.C., no borro de pantalla al ciudadano Joel Blanco López, por cuanto al mismo se le resolvió satisfactoriamente ese proceso y ahora goza de Libertad Plena, se compromete a consignar a la brevedad posible los recaudos que demuestren que su defendido no tiene ninguna orden de solicitud. Es todo.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este Tribunal siendo las 2:30 horas de la tarde suspende la audiencia por un lapso de 15 minutos a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa. Siendo las 2:45 minutos de la tarde se reanuda la audiencia en este estado la juez procede a dictar sentencia y al respecto observa OBSERVA: Primero: En fecha 25-08-2006, este Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, como presunto autor del delito de ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 y Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y a los ciudadano BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, como cómplice de la comisión de los delitos de ocultamiento de Arma de fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra.
Segundo: El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitarla revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente.
Tercero: Este Tribunal pasa a analizar la motivación del Auto de Privación de Libertad dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, al efecto observa: Que en ese momento cuando decretó la Medida Privativa de libertad lo hizo bajo los fundamentos de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, que los imputados no tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, tal y como consta en las constancias que fueron consignadas por los defensores en esta audiencia, por lo que esta circunstancia podría contribuir a que los imputados no se sometan al proceso y uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad es lograr la comparecencia de los imputados al juicio oral y público, por lo que la defensa no desvirtúo el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando presentó una serie de constancias, nos demuestran el arraigo en el país pero no el arraigo en esta localidad de Guasdualito. En cuanto al numeral 2 del artículo 251 ejusdem, por la pena a imponer a los delitos de Ocultamientos de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, es otra circunstancia que podría contribuir a que los imputados no se sometan al proceso, lo que no fue desvirtuado por la defensa. En cuanto al numeral 3 del referido artículo, es decir la magnitud del daño causado, ya que con estas armas se podría causar daños a la integridad física de las personas; circunstancia esta que tampoco fue desvirtuada por la defensa; considera el tribunal que la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito; no ha excedido del plazo mínimo de dos años que alude al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta medida lo que se quiere es lograr la comparecencia de los imputados al juicio oral y público. En cuanto a lo expuesto por la defensa con relación a la precalificación dada al delito, este Tribunal le recuerda a la defensa que de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dirige la investigación es el Ministerio Público como titular de la Acción Penal quien precalifica el delito en base a los elementos de convicción, señala que esta es una audiencia convocada en virtud de la solicitud de la defensa de revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos, por lo que el tribunal en esta oportunidad no puede emitir pronunciamiento sobre la calificación dada por el Ministerio público al delito. En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público que no se opone a que se le otorgue una fianza personal al ciudadano Montiel García Alejandro, observa este Tribunal que la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 25 de Agosto de 2006, fue a solicitud del Fiscal XII del ministerio Público, siendo que el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción diferentes a los presentados en la audiencia de presentación, por lo que se declara sin lugar la solicitud.
Cuarto: El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad cuando la pena del delito exceda de 3 años en su limite máximo, en el presente caso tanto el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, como el Ocultamiento de Arma de Fuego exceden en su límite máximo de 3 años. Así mismo el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como regla la libertad y como excepción la medida Privativa de Libertad en las razones determinadas por la Ley apreciadas por el Juez en cada caso; este Tribunal le hace la observación a la defensa y al Ministerio Público que el derecho a la libertad es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, hay que tener en cuenta que no es de carácter absoluto como la vida, ya que puede ser sometido a restricciones de conformidad con la ley. Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la petición de la defensa de revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada el 25-08-2006.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por los defensores, en consecuencia se MANTIENE con todos sus efectos jurídicos el Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad dictado en fecha 25 de Agosto de 2006, en contra de los imputados BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud que hiciera el Ministerio Público de que no se opone a que se le otorgue al ciudadano MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO, Medida Cautelar de Fianza Personal, por cuanto el mismo no ha presentado elementos de convicción diferentes a los presentados en la audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de Agosto de 2006. Se declara concluida la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C3782-06