REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA 1C3802-06
Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Contrabando. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos y el defensor privado Abg. Roberto Sanabria quien fue designado por los imputados en esta audiencia. En este estado la Juez procede a tomarle el juramento de Ley al Defensor Abg. Roberto Sanabria, quien jura cumplir fielmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, e informa del contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos refiriéndose al acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, llegaron al Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, dos ciudadanos, identificados como EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, quien conducía un vehículo MARCA: Mack CH 613 99, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, PLACAS: 05BDAH, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAA13Y0XV002982, propiedad de Depósitos Barinas, C.A., el cual transportaba la cantidad de 37.700 litros de Diesel Liviano, en un remolque tipo Cisterna, de las siguientes características: PLACAS: 32JWAA, TIPO: Tanque, MARCA: Manaure, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERÍA: TL0313, MODELO: 1981, y el ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa , se les informó que el vehículo pernotaría en el Punto de Control a los fines de efectuarle una revisión a los documentos en horas de la mañana; a las siete de la mañana se le solicitó al conductor del mismo, la guía de ruta del combustible que transportaba, al ser presentada se pudo constatar que existía un presunto desvió en la ruta del combustible, ya que la guía signada con el Nº 2308206, emitida por el llenadero de combustible P.D.V.S.A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indica que la ruta a seguir es desde la Planta de Llenado de Barquisimeto hasta la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentaron una serie de facturas como lo son una expedida por la empresa Agroindustrial Disel Barinas, (AGRODIBA), dirigida a PRIDE INTERNACIONAL, donde solicitan el combustible, lo cual a criterio de la representación fiscal por lo incipiente de la investigación, se debe investigar la solicitud de las mismas, con respecto a la factura de P.D.V.S.A., Nº 2308210, considera la representación fiscal estar en presencia del delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en relación con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem, el cual merece una pena privativa de 4 a 8 años de prisión, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, igualmente se evidencia que los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, residen en la Población de Acarigua, Estado Portuguesa, razón por la cual solicita la Medida Privativa de Libertad de los imputados de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo sea decretada la flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. La Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se les imputa como es el CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem y se les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “si”, se hace salir de la sala de audiencias al imputado PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN a los fines de que rinda declaración el imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ quien expone: “Yo ese día cargue a las 2 de la tarde en la planta de Barquisimeto, llegue como a las 6 de la tarde a Barinas, recogí el equipo que venía para la PRIDE y al ayudante, llegue como a la 1:30 o 2:00 de la mañana a la Alcabala de Remolino presenté todos los documentos las facturas y un Cabo me dijo que tenía que esperar que se parara el Teniente, nosotros trabajamos con un permiso porque la factura indica que es de la planta a Barinas a Depósitos AGRODIBA, porque Llano Petrol es la sede de todo que está ubicado en Acarigua, una vez tuve un inconveniente con un Capitán que no me quería dejar pasar con esa factura ese día la Compañía PRIDE se movió y me dejaron pasar, otro día me volvieron a parar como 2 horas en la Y de aquí mismo donde en la Alcabala donde están los del Ejercito por el mismo problema de la factura, y ocurrió lo mismo, la gente de PRIDE se movió y me dejaron ir, en vista de eso los de la PRIDE sacaron un permiso para que respaldara la traída del combustible desde Barinas hasta la PRIDE, porque ésta pedía combustible cada 22 días, y yo seguí viajando, traía gasoil cada 22 días o cada mes cuando ellos necesitaban Gasoi, me mandaban a mí, trabaje tranquilo como 7 u 8 viajes, hasta el viernes en la madrugada, ahí cuando el cabo me dijo que tenía que esperar que se parara el Teniente yo me acosté a dormir en la gandola y como a las 7 de la mañana cuando el Teniente se paró llamó al que firmo el permiso, y ahora supuestamente el que firmo el permiso no aparece”. Es todo. Solicita el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Eudis, cuando usted carga en el llenado de Combustible con el destino Barquisimeto-Araure, porque viene a para aquí a Guasdualito? CONTESTO: Porque donde dice Estado Araure es la sede, es como una Franquicia. 2.- ¿Franquicia de quien? CONTESTO: De Llano Petrol, como todas las Estaciones de Servicio. 3.- ¿Dónde está la autorización para trasladar ese combustible? CONTESTO: yo se lo entregue al Teniente con todos los papeles. 4.- ¿Quién te da ese permiso? CONTESTO: La gente de PRIDE, un permiso es como una autorización. 5.- ¿Quién expide esa autorización, quien firma el permiso? CONTESTO: Si digo eso digo mentira, no se, porque a mi me dan el permiso y yo lo agarro y lo presento en las Alcabalas.- 6.- ¿Quién te dio esa autorización? CONTESTO: La gente de PRIDE acá y la trasladan por el Transporte cada vez que sale el pedido de Gasoil. 7.- ¿Dónde está el permiso? CONTESTO: La verdad que yo no se que paso con eso porque todo el mundo quería adueñarse del permiso, yo ví que lo tenían en la barra, ahí entro un Mayor del Ejercito y agarro el permiso y se lo metió en la cartera. 8.- ¿Cómo se llama ese Mayor, o señale las características. CONTESTO: desconozco su nombre, es uno flaquito que trabaja en P.D.V.S.A, más pequeño que yo y habla mucho, es pelo pegao, cabeza pequeña es un poquito moreno, cara fina, que llago en una camioneta de P.D.V.S.A, ahí yo le dije al Sargento que el cabo se había metido el permiso en la cartera, y el Cabo le pidió el permiso y se lo entregó, luego yo le pregunté al Teniente por el permiso y me dijo que me quedara tranquilo. 9.- ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para esa compañía? CONTESTO: 4 meses. 10.- ¿Cómo se llama el Teniente? CONTESTO: No se uno alto el que estaba de guardia ese día. Solicita el derecho de preguntas el defensor privado y al efecto formula las siguientes: 1.- ¿Usted ha realizado en otra oportunidad viajes para la PRIDE? CONTESTO: Si 2.- ¿Carga todo el tempo en el mismo lugar? CONTESTO: si en la planta de Barquisimeto. 3.- ¿La Factura sale con la misma indicación Barquisimeto Araure? CONTESTO: En la factura dice AGRODIBA, que es en el depósito de Barinas. 4.- ¿ Llegan a Araure en algún momento? CONTESTO: No directamente a Barinas 5.- ¿Cuándo cargo usted en Barquisimeto? CONTESTO: El Jueves. 6.- ¿El ayudante que usted busca en Barinas es el ciudadano Pablo Antonio Dávila? CONTESTO: Si 7.- ¿Por qué viaja él con usted? CONTESTO: Porque él es el ayudante que tiene la PRIDE para descargar en los tanques de la PRIDE. 8.- ¿Traían equipos que descargar en la PRIDE? CONTESTO: Si, todo está en la gandola. 9.- ¿Puedes dar el nombre de la persona que te entrega el permiso en Barinas? CONTESTO: se llama Yoscani, ella es la secretaria. 10.- ¿Hacen sellar esos permisos en alguna parte? CONTESTO: Si, lo sellan en Guacas y en Remolino. 11.- ¿El permiso lo sellaron en la Alcabala de Guacas? CONTESTO: El permiso no, la factura si. 12.- ¿Usted hubiera podido continuar en la madrugada? CONTESTO: Si, si no me hubiese acostado hubiese pasado después que me entregaron todos los documentos. En este estado la juez pregunta al imputado 1.- ¿Señor Eudis para quien trabaja usted? CONTESTO: Para Depósitos Barinas. 2.- ¿Quién es el dueño de la gandola? CONTESTO: El señor Francisco Alayón. En este estado se hace salir de la sala al imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y se hace pasar al imputado PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN a los fines de que rinda declaración, quien expone: “Bueno yo soy el ayudante tengo de estar trabajando en la Compañía 4 años, me empezaron a mandar para acá cada 22 días o cada 25 días cuando el PRIDE dice, porque como el chofer viene cansado vengo para ayudarlo en bajar mangueras, motobombas equipos”. Es todo. Se hace pasa a la sala de audiencias al imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, a los fines de continuar con la misma. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Sanabria quien expone: Señala que sus defendidos cumplen una orden que se les da, vienen a traer el Combustible para la PRIDE, argumenta que en ningún momento existe mala intención para decir que allí había otro destino que pudiera llegar a pensarse para el asunto de Contrabando, considera que la gente a llamar es la de PRIDE que son quienes dan los permisos, solicita la libertad de sus defendidos, en el peor de los casos que tenga a bien acordar unas presentaciones mientras se soluciona el problema, considera que sus representados no tienen implicación directa en cualquier asunto que llegase a suceder; finalmente solicita le sea expedida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de la presente audiencia. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración de los imputados este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 2 al 3 de la presente causa, de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, llegaron al Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, dos ciudadanos, identificados como EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, quien conducía un vehículo MARCA: Mack CH 613 99, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, PLACAS: 05BDAH, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAA13Y0XV002982, propiedad de Depósitos Barinas, C.A., el cual transportaba la cantidad de 37.700 litros de Diesel Liviano, en un remolque tipo Cisterna, de las siguientes características: PLACAS: 32JWAA, TIPO: Tanque, MARCA: Manaure, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERÍA: TL0313, MODELO: 1981, y el ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa , se les informó que el vehículo pernotaría en el Punto de Control a los fines de efectuarle una revisión a los documentos en horas de la mañana; a las siete de la mañana se le solicitó al conductor del mismo, la guía de ruta del combustible que transportaba, al ser presentada se pudo constatar que existía un presunto desvió en la ruta del combustible, ya que la guía signada con el Nº 2308206, emitida por el llenadero de combustible P.D.V.S.A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indica que la ruta a seguir es desde la Planta de Llenado de Barquisimeto hasta la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentó igualmente, original y copia de una nota de entrega Nº 1492, de fecha 14 de septiembre de 2006, expedida por la Empresa Agroindustrial diesel Barinas (AGRODIBA) C.A., dirigida a Pride Internacional C.A., con un formato de requisición de la empresa Pride, sin identificación de los firmantes y sin el sello de la empresa, por lo que se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente al delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, que de conformidad con la misma Ley se puede aumentar de un tercio a la mitad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, al folio 16 de la causa corre inserto la guía de destino del combustible Nº 2308206, a los folios 14 y 15 corre inserto Nota de Entrega Nº 1492, de fecha 14-09-2006, por lo que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cuando se trasladaban en un vehículo en el que transportaban 37.700 litros de Combustible diesel liviano sin la respectiva autorización, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo alegado por la defensa de que sus defendidos trabajan para una empresa en Barinas, este Tribunal observa que no hay constancia en las actas del sitio de trabajo de los imputados, ni del domicilio o asiento principal, tampoco existe permiso o autorización para traer ese Combustible a esta localidad, estos argumentos lo debe demostrar en la Fase de Investigación por lo que se declara Sin Lugar tanto la solicitud de Libertad como de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que existen suficientes elementos en las actas que hacen presumir la existencia del delito por los cuales el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los imputados. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible como es el delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión que de conformidad con la misma Ley se puede aumentar de un tercio a la mitad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, son los presuntos autores del delito por el cual el Ministerio Público los puso a la orden de este Tribunal. En cuanto al peligro de fuga, se toma en cuenta que no existe constancia en actas del arraigo de los imputados en el país y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y por la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas de su domicilio o residencia, ni el asiento de su familia o sus negocios, tampoco existe constancia de trabajo; por la magnitud del daño causado ya que con el transporte de este tipo de sustancia sin la debida autorización se puede causar daño al Estado como a la Colectividad, por lo que se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem presuntamente cometido por los imputados EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, en consecuencia, permanecerán recluidos en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:15 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
LOS IMPUTADOS,
EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES
PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA 1C3802
1C3802/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad acordada en contra de los imputados EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, e informa del contenido de las actas de investigación las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos refiriéndose al acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, llegaron al Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, dos ciudadanos, identificados como EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, quien conducía un vehículo MARCA: Mack CH 613 99, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, PLACAS: 05BDAH, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAA13Y0XV002982, propiedad de Depósitos Barinas, C.A., el cual transportaba la cantidad de 37.700 litros de Diesel Liviano, en un remolque tipo Cisterna, de las siguientes características: PLACAS: 32JWAA, TIPO: Tanque, MARCA: Manaure, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERÍA: TL0313, MODELO: 1981, y el ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa , se les informó que el vehículo pernotaría en el Punto de Control a los fines de efectuarle una revisión a los documentos en horas de la mañana; a las siete de la mañana se le solicitó al conductor del mismo, la guía de ruta del combustible que transportaba, al ser presentada se pudo constatar que existía un presunto desvió en la ruta del combustible, ya que la guía signada con el Nº 2308206, emitida por el llenadero de combustible P.D.V.S.A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indica que la ruta a seguir es desde la Planta de Llenado de Barquisimeto hasta la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentaron una serie de facturas como lo son una expedida por la empresa Agroindustrial Disel Barinas, (AGRODIBA), dirigida a PRIDE INTERNACIONAL, donde solicitan el combustible, lo cual a criterio de la representación fiscal por lo incipiente de la investigación, se debe investigar la solicitud de las mismas, con respecto a la factura de P.D.V.S.A., Nº 2308210, considera la representación fiscal estar en presencia del delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en relación con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem, el cual merece una pena privativa de 4 a 8 años de prisión, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, igualmente se evidencia que los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, residen en la Población de Acarigua, Estado Portuguesa, razón por la cual solicita la Medida Privativa de Libertad de los imputados de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo sea decretada la flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Los imputados manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ quien expone: “Yo ese día cargue a las 2 de la tarde en la planta de Barquisimeto, llegue como a las 6 de la tarde a Barinas, recogí el equipo que venía para la PRIDE y al ayudante, llegue como a la 1:30 o 2:00 de la mañana a la Alcabala de Remolino presenté todos los documentos las facturas y un Cabo me dijo que tenía que esperar que se parara el Teniente, nosotros trabajamos con un permiso porque la factura indica que es de la planta a Barinas a Depósitos AGRODIBA, porque Llano Petrol es la sede de todo que está ubicado en Acarigua, una vez tuve un inconveniente con un Capitán que no me quería dejar pasar con esa factura ese día la Compañía PRIDE se movió y me dejaron pasar, otro día me volvieron a parar como 2 horas en la Y de aquí mismo donde en la Alcabala donde están los del Ejercito por el mismo problema de la factura, y ocurrió lo mismo, la gente de PRIDE se movió y me dejaron ir, en vista de eso los de la PRIDE sacaron un permiso para que respaldara la traída del combustible desde Barinas hasta la PRIDE, porque ésta pedía combustible cada 22 días, y yo seguí viajando, traía gasoil cada 22 días o cada mes cuando ellos necesitaban Gasoi, me mandaban a mí, trabaje tranquilo como 7 u 8 viajes, hasta el viernes en la madrugada, ahí cuando el cabo me dijo que tenía que esperar que se parara el Teniente yo me acosté a dormir en la gandola y como a las 7 de la mañana cuando el Teniente se paró llamó al que firmo el permiso, y ahora supuestamente el que firmo el permiso no aparece”. Es todo. Solicita el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Eudis, cuando usted carga en el llenado de Combustible con el destino Barquisimeto-Araure, porque viene a para aquí a Guasdualito? CONTESTO: Porque donde dice Estado Araure es la sede, es como una Franquicia. 2.- ¿Franquicia de quien? CONTESTO: De Llano Petrol, como todas las Estaciones de Servicio. 3.- ¿Dónde está la autorización para trasladar ese combustible? CONTESTO: yo se lo entregue al Teniente con todos los papeles. 4.- ¿Quién te da ese permiso? CONTESTO: La gente de PRIDE, un permiso es como una autorización. 5.- ¿Quién expide esa autorización, quien firma el permiso? CONTESTO: Si digo eso digo mentira, no se, porque a mi me dan el permiso y yo lo agarro y lo presento en las Alcabalas.- 6.- ¿Quién te dio esa autorización? CONTESTO: La gente de PRIDE acá y la trasladan por el Transporte cada vez que sale el pedido de Gasoil. 7.- ¿Dónde está el permiso? CONTESTO: La verdad que yo no se que paso con eso porque todo el mundo quería adueñarse del permiso, yo ví que lo tenían en la barra, ahí entro un Mayor del Ejercito y agarro el permiso y se lo metió en la cartera. 8.- ¿Cómo se llama ese Mayor, o señale las características. CONTESTO: desconozco su nombre, es uno flaquito que trabaja en P.D.V.S.A, más pequeño que yo y habla mucho, es pelo pegao, cabeza pequeña es un poquito moreno, cara fina, que llago en una camioneta de P.D.V.S.A, ahí yo le dije al Sargento que el cabo se había metido el permiso en la cartera, y el Cabo le pidió el permiso y se lo entregó, luego yo le pregunté al Teniente por el permiso y me dijo que me quedara tranquilo. 9.- ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando para esa compañía? CONTESTO: 4 meses. 10.- ¿Cómo se llama el Teniente? CONTESTO: No se uno alto el que estaba de guardia ese día. Solicita el derecho de preguntas el defensor privado y al efecto formula las siguientes: 1.- ¿Usted ha realizado en otra oportunidad viajes para la PRIDE? CONTESTO: Si 2.- ¿Carga todo el tempo en el mismo lugar? CONTESTO: si en la planta de Barquisimeto. 3.- ¿La Factura sale con la misma indicación Barquisimeto Araure? CONTESTO: En la factura dice AGRODIBA, que es en el depósito de Barinas. 4.- ¿ Llegan a Araure en algún momento? CONTESTO: No directamente a Barinas 5.- ¿Cuándo cargo usted en Barquisimeto? CONTESTO: El Jueves. 6.- ¿El ayudante que usted busca en Barinas es el ciudadano Pablo Antonio Dávila? CONTESTO: Si 7.- ¿Por qué viaja él con usted? CONTESTO: Porque él es el ayudante que tiene la PRIDE para descargar en los tanques de la PRIDE. 8.- ¿Traían equipos que descargar en la PRIDE? CONTESTO: Si, todo está en la gandola. 9.- ¿Puedes dar el nombre de la persona que te entrega el permiso en Barinas? CONTESTO: se llama Yoscani, ella es la secretaria. 10.- ¿Hacen sellar esos permisos en alguna parte? CONTESTO: Si, lo sellan en Guacas y en Remolino. 11.- ¿El permiso lo sellaron en la Alcabala de Guacas? CONTESTO: El permiso no, la factura si. 12.- ¿Usted hubiera podido continuar en la madrugada? CONTESTO: Si, si no me hubiese acostado hubiese pasado después que me entregaron todos los documentos. En este estado la juez pregunta al imputado 1.- ¿Señor Eudis para quien trabaja usted? CONTESTO: Para Depósitos Barinas. 2.- ¿Quién es el dueño de la gandola? CONTESTO: El señor Francisco Alayón. En este estado se hace salir de la sala al imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y se hace pasar al imputado PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN a los fines de que rinda declaración, quien expone: “Bueno yo soy el ayudante tengo de estar trabajando en la Compañía 4 años, me empezaron a mandar para acá cada 22 días o cada 25 días cuando el PRIDE dice, porque como el chofer viene cansado vengo para ayudarlo en bajar mangueras, motobombas equipos”. Es todo. Se hace pasa a la sala de audiencias al imputado EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, a los fines de continuar con la misma.
TERCERO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria, en su intervención señala que sus defendidos cumplen una orden que se les da, vienen a traer el Combustible para la PRIDE, argumenta que en ningún momento existe mala intención para decir que allí había otro destino que pudiera llegar a pensarse para el asunto de Contrabando, considera que la gente a llamar es la de PRIDE que son quienes dan los permisos, solicita la libertad de sus defendidos, en el peor de los casos que tenga a bien acordar unas presentaciones mientras se soluciona el problema, considera que sus representados no tienen implicación directa en cualquier asunto que llegase a suceder; finalmente solicita le sea expedida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta de la presente audiencia.
CUARTO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración de los imputados este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 2 al 3 de la presente causa, de fecha 15 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 15 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, llegaron al Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, dos ciudadanos, identificados como EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, quien conducía un vehículo MARCA: Mack CH 613 99, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, PLACAS: 05BDAH, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAA13Y0XV002982, propiedad de Depósitos Barinas, C.A., el cual transportaba la cantidad de 37.700 litros de Diesel Liviano, en un remolque tipo Cisterna, de las siguientes características: PLACAS: 32JWAA, TIPO: Tanque, MARCA: Manaure, SERIAL DEL MOTOR: No Porta, SERIAL DE CARROCERÍA: TL0313, MODELO: 1981, y el ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa , se les informó que el vehículo pernotaría en el Punto de Control a los fines de efectuarle una revisión a los documentos en horas de la mañana; a las siete de la mañana se le solicitó al conductor del mismo, la guía de ruta del combustible que transportaba, al ser presentada se pudo constatar que existía un presunto desvió en la ruta del combustible, ya que la guía signada con el Nº 2308206, emitida por el llenadero de combustible P.D.V.S.A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, indica que la ruta a seguir es desde la Planta de Llenado de Barquisimeto hasta la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentó igualmente, original y copia de una nota de entrega Nº 1492, de fecha 14 de septiembre de 2006, expedida por la Empresa Agroindustrial diesel Barinas (AGRODIBA) C.A., dirigida a Pride Internacional C.A., con un formato de requisición de la empresa Pride, sin identificación de los firmantes y sin el sello de la empresa, por lo que se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente al delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión, que de conformidad con la misma Ley se puede aumentar de un tercio a la mitad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, al folio 16 de la causa corre inserto la guía de destino del combustible Nº 2308206, a los folios 14 y 15 corre inserto Nota de Entrega Nº 1492, de fecha 14-09-2006, por lo que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cuando se trasladaban en un vehículo en el que transportaban 37.700 litros de Combustible diesel liviano sin la respectiva autorización, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo alegado por la defensa de que sus defendidos trabajan para una empresa en Barinas, este Tribunal observa que no hay constancia en las actas del sitio de trabajo de los imputados, ni del domicilio o asiento principal, tampoco existe permiso o autorización para traer ese Combustible a esta localidad, estos argumentos lo debe demostrar en la Fase de Investigación por lo que se declara Sin Lugar tanto la solicitud de Libertad como de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera que existen suficientes elementos en las actas que hacen presumir la existencia del delito por los cuales el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los imputados. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible como es el delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, que merece pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión que de conformidad con la misma Ley se puede aumentar de un tercio a la mitad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, son los presuntos autores del delito por el cual el Ministerio Público los puso a la orden de este Tribunal. En cuanto al peligro de fuga, se toma en cuenta que no existe constancia en actas del arraigo de los imputados en el país y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y por la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas de su domicilio o residencia, ni el asiento de su familia o sus negocios, tampoco existe constancia de trabajo; por la magnitud del daño causado ya que con el transporte de este tipo de sustancia sin la debida autorización se puede causar daño al Estado como a la Colectividad, por lo que se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de CONTRAVANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 5 Parágrafo único ejusdem presuntamente cometido por los imputados EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, en consecuencia, permanecerán recluidos en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3802-06
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