CAUSA. 1C3804-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006).
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra de PERSONA DESCONOCIDA, siendo el denunciante la ciudadana EVA MARIBEL YÁNEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad No. V-13.791.860, domiciliada detrás del Matadero Municipal, casa s/n, El Amparo, Estado Apure, teléfono N° 0416-1798960, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 19-05-06, formulada por la ciudadana Eva Maribel Yánez Cedeño, quien expuso: “Aquí en El Amparo, diagonal al Matadero, vive un señor que le dicen Chuiguire, tiene tres marranos, que siempre esta sueltos y se meten al patio y se comen la yuca, el marido de mi mamá le ha dicho que recoja los marranos y para él es como si no le dijeran nada, entonces nosotros queremos que se tomen acciones porque no es justo, esos marranos nos tienen el patio vuelto un desastre, es todo.”.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Maribel Yánez Cedeño, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal d” del artículo 28 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 25 de Agosto del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 25 de Agosto del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 25 de Agosto de 2006, por ante la Fiscalía III del Ministerio Público, por la ciudadana Eva Maribel Yánez Cedeño, ya identificada. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/KD/tp.-
Causa No. 1C3804-06.
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