REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C3805/06, instruida en contra de JOSE MARTÍN ARAGOZA, JONNY CLARIZO FARIAS CONCHA Y ALEXA RUBIRA AYALA NIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 01-07-2000, suscrita por el funcionario Dtgo. (FAP) Jesús Alberto Mendivelso, adscrito al Destacamento Policial N° 02, Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., me encontraba de servicio en la Sección de Inteligencia e Investigaciones Penales de esta Unidad, cuando se hizo presente un ciudadano quién quedó identificado en la forma siguiente FARIAS CONCHA JONNY CLARIZO, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 28 07-70, estado civil soltero, profesión u oficios obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-10.133.197, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Los Corrales de esta ciudad, frente a la Escuela Los Jagüeyes de Guasdualito, el cual notifica por escrito que el día de hoy 01-07-2000, a las 8:30 a.m., llegó a su casa de habitación y encontró en el solar de su casa al ciudadano Martín Aragoza hablando con su concubina Rubira Ayala, a quien según había perdonado una vez anteriormente porque ella vivía con los dos, o sea que la ciudadana según vive con él y con el otro ciudadano y que él había golpeado al ciudadano Martín Aragoza en la cara, en la parte de los labios (boca) y que solicitaba se hiciera citar al mencionado ciudadano para aclarar el asunto, al considerarlo un abuso de que llegara hasta su casa a buscar a su mujer y sonsacarla, quedando dicha notificación asentada en el oficio N° 201, del respectivo libro en esta misma fecha, de la cual anexo la copia fotostática a la presente acta. Posteriormente a las 9:50 a.m., aproximadamente se presentó de nuevo el referido ciudadano, quien a la vez manifestó que al darle el golpe al ciudadano se le lesiono un dedo de la mano derecha, por el cual botaba sangre y los ciudadanos Aragoza José Martín, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltero, obrero, portador dela cédula de identidad N° V-10.133.099, residenciado en la Primera Avenida Los Corrales, casa N° 49, en esta ciudad, quien manifestó haber sido agredido a golpes por el primero de los nombrados, quien le había roto las fosas nasales y posiblemente le había fracturado el tabique nasal, por el cual se le observa brote de sangre. Así mismo se presentó la ciudadana Ayala Nieto Alexa Rubira, venezolana, natural de La Victoria, Estado Apure, nacida el 24-08-74, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-11.822.111, concubina del segundo de los nombrados, quien manifestó que tenía aporreos en varias partes del cuerpo al recibir golpes de ambas partes al momento en que los ciudadanos sostenían la riña en el solar de su casa. En tal sentido se procedió a presentarlos a la Medicatura Forense local, para los efectos legales, según oficio N° D2-SI-828-2000, estando presente en la Sección el ciudadano Carlos Rojas, asistente de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Apure, dándose inicio a la investigación Policial N° D2-SI-319-2000, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) al sostener riñas con lesiones reciprocas librándoseles las respectivas boletas de citaciones para la comparecencia de los mismos a las 8:00 a.m., del día lunes 03-07-2000, por ante este Comando Policial, a los fines de presentarlos a la referida Fiscalia, es todo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y LESIONES LEVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro meses (04) meses y quince (15) días de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Julio de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE MARTÍN ARAGOZA, JONNY CLARIZO FARIAS CONCHA Y ALEXA RUBIRA AYALA NIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3805/06
BYOCH./KD/tp.-
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