REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3807/06, instruida en contra de JULIO MARTÍN MURZIA; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3807/06, iniciada en fecha 30-11-2005, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la población de El Nula, fue retenido el ciudadano Julio Martín Murzia, por una comisión del Ejercito venezolano, funcionarios del Fuerte Yaruro; siendo las 2:40 p.m., el abogado Joel Pons denunció ante esta Fiscalia la detención y presunta desaparición forzosa del ciudadano remitiendo presuntamente copia a la dirección de derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que una vez verificado como fue que el ciudadano Julio Martín Murcia, si bien es cierto fue retenido por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 01 el día 30-11-05, llevado al Fuerte Yaruro y posteriormente trasladado a la sede del teatro de Operaciones N| 01, el mismo fue puesto en libertad por los funcionarios del mismo Teatro de Operaciones N° 01 de Guasdualito Estado Apure; es decir, que no hubo tal desaparición forzosa, motivo por el cual observándose que la retención del ciudadano fue para verificar la procedencia de su vehículo, no viola el ordenamiento jurídico, ni constituye delito alguno, se acuerda solicitar el solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurridos no son típicos, se deja constancia que el ciudadano Abg. Joel Pons, falleció el 21-02-06 a consecuencia de dos disparos efectuados contra su persona. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JULIO MARTÍN MURZIA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3807/06
BYOCH./KD/tp.-