REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3810-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3810-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 13-06-06, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento No. 17, de El Amparo, Estado Apure, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguientes diligencia policial en los términos siguientes: “…El día 13-06-06 se encontraban de servicio en el Punto de Control Aduana Subalterna del Amparo, funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo funcionares de control de Seguridad y Orden Publico, en materia de Serialización y Documentación de vehículos automotores, en esta misma fecha, a las 04:30 p.m. aproximadamente, provenientes de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la población de El Amparo Estado Apure, llegó un vehículo Marca Jeep, Clase Rustico; Color Marrón; Placas LAC-716; AÑO 1981; Tipo Techo Duro, Serial de Carrocería VJCLM87EBT07600; Serial del Motor 103C06, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, se le pidió la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los del documentos del vehículo de referencia, seguidamente el ciudadano le entrego una cédula de identidad residente signada con el No. E-81.640.369, expedida en la República de Colombia, también presentó un original de un certificado de Registro de vehículo asignado con el No. 3964715. a nombre de Rodríguez Salazar Ely, titular de la cédula de identidad No. 6.301.910, de fecha, donde presuntamente ampara un vehículo con las siguientes características Marca Jeep; Clase Rustico; color Marrón; Placas LAC-716; año 1981; Tipo Techo Duro; serial de carrocería VJCLM87EBT07600; serial del Motor 103C06. Procedieron, recibo de consignación signado con el No. 000683, de fecha 11 de Junio del 2006, expedida por Autos Solano, en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual vende referido vehículo, una factura signada con el No. 2759, expedida por casa de los motores, procediendo efectuar llamada vía telefónica al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA), siendo atendidos por el Guardia Nacional Fernández Sisto, titular de la cédula de identidad No. V-16.012.092, manifestando que el motor del referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente B397363, de fecha 24-08-1982, en vista de la situación se procedió a la retención del vehículo de autos dejándolo a la orden del Ministerio Público en el Estacionamiento Guasdualito.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el vehículo retenido en principio fue retenido como solicitado solo y únicamente en lo que se refiere al motor de dicho vehículo pero una vez ordenado a la Guardia Nacional, es decir el mismo Organismo que practicó la retención, estos constaron según se evidencia en los folios 24 al 28 del expediente, lo siguiente; que la factura del establecimiento denominado Autos Solano es autentica y fue despachada la mercancía en esa empresa, igualmente se constato que el motor del vehículo esta en su estado original y que es un serial en serie, es decir usado en diferentes motores por la planta ensambladora; todo lo anterior nos lleva a la conclusión que no existe delito alguno en el presente caso esto aunado al hecho de que el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al Certificado de Registro de vehículo No. 3964715, fue que el mismo es autentico observándose igualmente que el serial del motor que en el aparece se corresponde con el de la experticia, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de SANCHEZ ZABALA PABLO ANTONIO de nacionalidad colombiana, de 72 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle Táchira No. T-26, Barrancas Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3810-06.-
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