REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3811-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3811-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 14-06-06, a eso de la 1:00 hora de la tarde, en el control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, el cabo de la Guardia Nacional Peña Cristancho Luis, cumpliendo orden de seguridad y orden público, cuando se presentó un vehículo Marca Ford; Modelo F-750; Color Marrón; Placas 81Z-SAG; Serial de Carrocería AJF75T38549; Serial del Motor V-8; Clase Camión, Tipo Estaca; Uso Carga, procedente de San Antonio, Estado Táchira con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, seguidamente le solicite su documentación personal como la del vehículo, entregándonos esté una cédula de identidad a nombre de su persona, una copia fotostática de certificado de registro de vehículo MTC. No. 3740018, copia de una notificación de entrega dirigida al administrador del estacionamiento Judicial de San Antonio del Táchira, emitida por la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de igual manera después de verificar la autenticidad de los documentos se procedió a verificar los seriales y constatando que la chapa identificadora del referido vehículo se encuentra desincorporada, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema de consultas SIPOL, informado que el vehículo de autos no presentó solicitud por ningún organismo del Estado.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que nos encontramos ante un hecho que no reviste carácter penal por cuanto el vehículo retenido en esta oportunidad fue entregado por el Ministerio Público en fecha 08-03-01 y que la causa aperturada a tal fin, es decir No. 20-F8-0418-02, fue sobreseída en fecha 17-04-06, por el Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. Según oficio No. 20-F8-3000-06, de fecha 03-08-06, motivo por el cual no existía ningún delito que perseguir en el momento de la retención del vehículo, lo cual, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de CEBALLOS SANCHEZ FRANCISCO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente No. E-82.162.550, de 52 años de edad, de profesión u oficio Conductor, residenciado actualmente en Barrancas Parte Alta, casa No. 10-36, San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3811-06.-
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