REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3813-06
Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JANIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, con fecha de nacimiento 07-03-1980, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Vega, casa sin número, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal presentó formalmente al ciudadano ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, hace la aclaratoria que en el acto de presentación se hizo con la identidad que aparece en le cedula de ciudadanía colombiana, señala que realmente el ciudadano ALBERTO LÓPEZ, es nacional venezolano, por cuanto él mismo señala que su ciudadana progenitora le sacó su cédula colombiana, es de hacer notar que conforme al artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, por esta razón solicita la Libertad Plena del ciudadano ALBERTO LÓPEZ. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oído al representante del Ministerio Público, a la defensa y por cuanto el imputado hizo uso del Precepto Constitucional, como es el derecho de NO declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de fecha 16 de Septiembre de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que en esa misma fecha realizando operativos de profilaxis social, en la Población del Amparo, Estado Apure, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación a un ciudadano que transitaba a pie por el sector de Cabotaje, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº N 14.857.836, a nombre de LÓPEZ ALBERTO, con fecha de nacimiento 07-03-80, de estado civil soltero, con fecha de expedición 17-05-05 y fecha de vencimiento 05-2015, al efectuarle una revisión corporal, se le encontró en la cartera del mismo una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.594.353, a nombre de LÓPEZ CAMUAN FREDDY ALBERTO, con la misma fotografía del referido ciudadano quien indicó que esa cédula se la había tramitado su progenitora en el vecino país, a su vez manifestó que él había nacido en la Población del Amparo, Estado Apure, residenciado actualmente en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa sin número, Parroquia El Amparo, por lo que se procedió a detener preventivamente al referido ciudadano. Este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 34 establece que la Nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, también observa que el imputado al momento de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que la cédula Colombiana se la había tramitado su mamá porque ella es de nacionalidad colombiana, observando igualmente que él mismo manifestó ser de nacionalidad venezolana, en virtud de que nació en El Amparo, Estado Apure, por lo que no existen elementos de convicción en las actas policiales de que el ciudadano ALBERTO LÓPEZ, se encuentre incurso en la comisión de algún delito, por cuanto ese es un derecho que él tiene de adquirir la nacionalidad de sus padres, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la doble nacionalidad; así mismo observa este tribunal que el artículo 44 ejusdem, establece que la libertad personal es inviolable; el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; el artículo 1 del Código penal establece el principio de legalidad, nadie podrá ser castigado por un hecho que no este expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, con fecha de nacimiento 07-03-1980, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Vega, casa sin número, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. OSCAR PARRA


EL IMPUTADO,



FREDDY ALBERTO LÓPEZ CAMÚAN




EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3813-06












1C3813/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena a favor del imputado ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, con fecha de nacimiento 07-03-1980, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Vega, casa sin número, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Esta representación fiscal presentó formalmente al ciudadano ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, hace la aclaratoria que en el acto de presentación se hizo con la identidad que aparece en le cedula de ciudadanía colombiana, señala que realmente el ciudadano ALBERTO LÓPEZ, es nacional venezolano, por cuanto él mismo señala que su ciudadana progenitora le sacó su cédula colombiana, es de hacer notar que conforme al artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, por esta razón solicita la Libertad Plena del ciudadano ALBERTO LÓPEZ.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra en su intervención expone: Se adhiere a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Oído al representante del Ministerio Público, a la defensa y por cuanto el imputado hizo uso del Precepto Constitucional, como es el derecho de NO declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de fecha 16 de Septiembre de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que en esa misma fecha realizando operativos de profilaxis social, en la Población del Amparo, Estado Apure, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control, Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos se procedió a solicitar la documentación a un ciudadano que transitaba a pie por el sector de Cabotaje, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº N 14.857.836, a nombre de LÓPEZ ALBERTO, con fecha de nacimiento 07-03-80, de estado civil soltero, con fecha de expedición 17-05-05 y fecha de vencimiento 05-2015, al efectuarle una revisión corporal, se le encontró en la cartera del mismo una cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.594.353, a nombre de LÓPEZ CAMUAN FREDDY ALBERTO, con la misma fotografía del referido ciudadano quien indicó que esa cédula se la había tramitado su progenitora en el vecino país, a su vez manifestó que él había nacido en la Población del Amparo, Estado Apure, residenciado actualmente en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa sin número, Parroquia El Amparo, por lo que se procedió a detener preventivamente al referido ciudadano. Este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 34 establece que la Nacionalidad Venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, también observa que el imputado al momento de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que la cédula Colombiana se la había tramitado su mamá porque ella es de nacionalidad colombiana, observando igualmente que él mismo manifestó ser de nacionalidad venezolana, en virtud de que nació en El Amparo, Estado Apure, por lo que no existen elementos de convicción en las actas policiales de que el ciudadano ALBERTO LÓPEZ, se encuentre incurso en la comisión de algún delito, por cuanto ese es un derecho que él tiene de adquirir la nacionalidad de sus padres, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la doble nacionalidad; así mismo observa este tribunal que el artículo 44 ejusdem, establece que la libertad personal es inviolable; el artículo 49 numeral 2 ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; el artículo 1 del Código penal establece el principio de legalidad, nadie podrá ser castigado por un hecho que no este expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes.

CUARTO: Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.836, con fecha de nacimiento 07-03-1980, natural de El Amparo, Estado Apure, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Vega, casa sin número, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3813-06