REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal signada bajo el No. 1C816/02, instruida en contra de JEFERSON LUIS GRIMALDO PIÑERO Y JUAN CARLOS VALBUENA FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, en perjuicio de GUERRA PALACIOS OMAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 12-12-2002, suscrita por el Stte. (GN) Joseph Guerrero Farias, adscrito al teatro de Operaciones nº 1, Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 horas de la noche, se traslado una comisión del T.O. Nº 1, integrada por el Stte. (GN) Guerrero Farias Joseph perteneciente al D.C.R. 19, adscrito al teatro de Operaciones Nº 1, (06) efectivos de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar labores de patrullaje por la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, específicamente en el barrio José Félix Rivas, en el Bar y Cervecería “El Manguito”, donde se procedió a pedir documentación personal de los ciudadanos que en ella se encontraban, se pudo constatar que un ciudadano escapaba al momento de solicitar la documentación personal por parte de la comisión, fue así donde se observó que dos individuos procedieron a esconderse en el vehículo Chevette, palca AVI-597, modelo 85 de color dorado, posteriormente se solicitó la documentación personal y los documentos del vehículo, donde los mismos manifestaron que no tenían los documentos del vehículo y se presume que haya sido hurtado, seguidamente se conoció que los dos ciudadanos Jefferson Luís Grimaldo Piñero, C.I. V-17.375.345 y Juan Carlos Valbuena Flores, C.I. V-16.071.891. Posteriormente se trasladó la comisión a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 e informar al órgano regular y a la Fiscalía Tercera de Guasdualito para ponerlo en cuenta sobre los hechos ocurridos durante el patrullaje, es todo…”

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios del teatro de Operaciones Nº 1, se observa que si bien es cierto que existe una denuncia por el presunto delito de Hurto de Vehiculo, que conlleva a la apertura de la presente investigación, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad de los imputados, de igual manera este delito, estipula una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Diciembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses, por lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos; es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de JEFERSON LUIS GRIMALDO PIÑERO Y JUAN CARLOS VALBUENA FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, en perjuicio de GUERRA PALACIOS OMAR; de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C816-02
BYOCH./KD/tp.-