REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal signada bajo el No. 1C3443/06, instruida en contra de GONZALEZ VARELA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATAESTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3443/06, iniciada en fecha 20-02-2006 aproximadamente a las 13:30 p.m., en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna El Amparo de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 17, Estado Apure, fue detenido el ciudadano González Varela José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.120020, de 26 años de edad, soltero, nacido el 17-03-1980, debido que el mismo se identificó con un comprobante de cédula de identidad signado con el N° V-17.170.020, el cual al ser revisado por el sistema ISSPOL Guarico, informaron que dicho número pertenece a la ciudadana Noguera Danny Prieto Luzdary.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas ante el Laboratorio Criminalistico y Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Táchira, mediante las cuales se pudo probar que el comprobante con el cual se identificó el imputado de autos, es autentico. Así mismo se pudo determinar mediante la constancia suscrita por el jefe de la oficina ONIDEX de San Fernando de Apure que el comprobante de la cédula de identidad del ciudadano González Varela José Antonio, se le asignó en N° 17.170.020 por error involuntario del despachador siendo el verdadero y correcto el N° 16.217.020, original de esa oficina de fecha 29-09-93, de la móvil N° 4. Igualmente se obtuvo la copia certificada expedida por la oficina ONIDEX San Fernando de Apure, de la tarjeta de identidad del imputado de autos, en la cual se evidencia que su número corresponde a 16.217.020. En consecuencia de estas evidencias, se demuestra que el ciudadano González Varela José Antonio, imputado de Autos, no realizó ninguna conducta típica; ya que fue el propio organismo público competente que le otorgó un documento de identificación con error en el número y que este ciudadano no podía saber que de la existencia de dicho error. Por lo tanto en la convicción que el documento estaba bien elaborado se identificaba con el mismo. En tal virtud no puede atribuirse a este ciudadano la comisión del delito de Falsa Atestación, como inicialmente se precalificó ni algún otro tipo penal. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de GONZALEZ VARELA JOSE ANTONIO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3443/06
BYOCH./KD/tp.-