REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3814-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3814-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-11-05, a eso de las 4:30 horas de la tarde, en el control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, el cabo primero de la Guardia Nacional Guerrero Castro Tibulo y el cabo segundo Pérez Arias Asdrúbal Pastor, cumpliendo orden de seguridad y orden público, cuando se presentó un vehículo, Modelo Gerplap, Color Amarillo, Placas 13T-BAJ, Serial de Carrocería 00610, Clase Semi-Remolque, tipo Plataforma; Uso Carga, procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de El Amparo Estado Apure, seguidamente le solicité la documentación del vehículo, entregándonos esté, una copia fotostática de un documento de compra venta donde vende inversiones EVICA, C.A., presentada por el ciudadano Ever Arnulfo Pacheco, Autorización Original de fecha 30 de Octubre la cual es autorizado el ciudadano Capacho Niño Lee Harry, por la ciudadana Betty Nury Capacho Niño, para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional el vehículo de autos, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema de consultas SIPOL – Guarico, siendo atendido por el distinguido policial Jairo Saavedra, centralista de Servicios para ese momento, informando que encuentra SOLICTADA por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Ureña, San Antonio del Táchira, según expediente No. G-829205, de fecha 13 de Septiembre del año 2005, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Por lo que se procedió a la detención del referido vehículo.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que existe una Acta Policial donde se deja constancia que el vehículo retenido se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., no menos cierto es, que el mismo C.I.C.P.C., de la Sub Delegación informa que dicha solicitud no existe por cuanto este vehículo fue recuperado y entregado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que se trataba de un error involuntario del denunciante al suministra el numero de la placa, es decir que la batea verdaderamente robada tenia la palca No. 10T-BAJ y la que erróneamente se denuncio es la que posee es 13T-BAJ, subsanado el error la Fiscalía Octava hizo la entrega del mencionado vehículo por lo tanto nos encontramos ante un problema muy común en material de vehículos en cual consiste en que los vehículos aparecen solicitados cuando ya se ha hecho la entrega, motivo por el cual no existía ningún delito que perseguir en el momento de la retención del vehículo, lo cual, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de CAPACHO NIÑO LEE HARRY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.706.751, de 22 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en el Barrio Las Corocoras, calle 21, casa No. 29-33, diagonal al Polideportivo las Corocoras de la población de Arauca, República de Colombia; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3814-06.-
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