CAUSA. 1C3815-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Septiembre de 2.006.
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra PERSONA DESCONOCIDA, siendo el denunciante el ciudadano CASTILLO JOSE RAUL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.951.980, de 25 años de edad, soltero, de profesión un oficio Obrero, domiciliado en la Carretera Nacional, Guasdualito – Elorza, Sector Morrocoy, a una casa antes de la entrada del Hato la Miel, donde hay un Bodega, donde el señor Freddy Tapia, casa s/n, a mano izquierda, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en denuncia de fecha 25-08-06, realizada por la presunta víctima ya identificada, ante el Comisaría Policial No. 2, de esta localidad, interpuesta por el ciudadano Castillo José Raúl, donde manifestó denuncia al ciudadano a un señor que es médico cirujano propietario de la finca donde trabajaba, al administrador de nombre Freddy motivado a que hicimos un contrato y para no pagarnos nos amenazó y todos los corotos me los tiro a la calle o sea a la carretera negra diciéndonos que íbamos amanecer muertos. Es todo.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Castillo José Raúl y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 28 de Agosto de 2006 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 31 de Agosto de 2006, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 25 de Agosto de 2006, por ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, por el ciudadano Castillo José Raúl, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/KD/yc.-
Causa No. 1C3815-06.
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