REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3817-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3817-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 28-11-05, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el Puesto de Control Fijo El Remolino, cumpliendo funciones de seguridad y orden público en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, cuando aproximadamente a las 08:00 a.m., procedente de Guasdualito con destino a la población de Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo marca Mack, color azul y blanco, placas 74L-MAJ, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor le permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cédula de identidad laminada con su fotografía y lo identificaron como José Joaquín Moncada Urbina, C.I.E-83.022.211; posteriormente entregó 1) Copia fotostática de un certificado de registro de vehículo No. 2473963, a nombre de Jorge Alfredo Sánchez Villamizar; C.I. V-1.516.283, de fecha 06-05-00, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado, seguidamente procedieron a revisar los seriales de identificación habiendo observado que el serial de chasis presenta signos físicos de alteración, por lo que procedieron a retener el vehículo Marca Mack, Modelo DM611S, año 1974, color azul y blanco, placas 74L-MAJ, serial de carrocería DM611SX3495, serial de motor ETA676 906920, Clase Camión, Uso Carga, tipo Chuto, librándole boleta de notificación al ciudadano José Joaquín Moncada Urbina, para que compareciera ante la Fiscalía XII de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se encarga del caso.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que al momento de la retención del vehículo identificado en las Actas, el mismo se hizo por cuanto se presumía la alteración del serial de Chasis, lo cual fue desmentido en su totalidad por el experto Edgar Sayazo, funcionario de la misma Guardia Nacional quien expone en su dictamen pericial, “Que el serial de Chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos DM611SX3495, el cual se encuentra ubicado en el chasis frente al caucho delantero derecho, del vehículo a objeto de estudio. Es original, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (Bajo Relieve), procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Mack C.A. Por lo que se determina el referido serial es ORIGINAL. Observándose que esta experticia es de certeza y deber ser valorado por encima de los expuesto por el funcionario actuante, quien solo se limita a revisar en forma rápida, los seriales , y no como el experto que lo hace con todos los materiales propios para realizar una experticia, por este motivo considera que nunca existió delito alguno que perseguir, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JOSE JOAQUÍN MONCADA URBINA, titular de la cédula de identidad No. E-83.022.211, nacido el 18-12-56, soltero, de profesión u oficio Chofer, de 48 años de edad, no reservista, natural de Arboleda Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en la Avenida 3era, casa No. 10-03, Ureña, Estado Táchira.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3817-06.-
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