REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3818/06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en prejuicio de GOMEZ LOPEZ ROQUE JOAQUIN conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3818/06, iniciada en fecha 29-01-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte del Distinguido de la Guardia Nacional Miguel Zambrano, adscrito a la Guardia Nacional de la Victoria , Estado Apure, informando que en el sector los Cañitos ubicado en la carretera nacional vía el Nula, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, respondiendo al nombre de Gómez López Roque Joaquín; quien falleció para el momento al recibir un golpe con un árbol, el cual lo estaban talando para ese momento; desconociéndose más detalles para el momento.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que la muerte del ciudadano Gómez López Roque Joaquín, identificada en las actas, se produjo cuando el mismo talaba una árbol en el sector Los cañitos, de la Parroquia La Victoria, Estado Apure, el día 28-01-05, a eso de las 03:45 p.m., cuando el árbol se le vino encima causándole la muerte, lo cual ha quedado comprobado con la inspección técnica realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifiestan que al llegar al sitio de los hechos, el cadáver se encontraba debajo de un tronco de madera, lo cual al mismo tiempo fue corroborado con la declaración de los ciudadanos Eusebio Ortega, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-11.875.062 y Miguel Ortega, titular de la cédula E-83.118.966, ambos testigos presénciales del hecho; igualmente se obtuvo de la autopsia practicada al cadáver Gómez López Roque Joaquín, donde se concluye que la muerte se produjo por asfixia mecánica. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en prejuicio de GOMEZ LOPEZ ROQUE JOAQUIN; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.

CAUSA N° 1C3818/06
BYOCH./KD/tp.-