REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3819/06, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GALÍNDEZ EDGAR ARGENIS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 05-08-2000, suscrita por el funcionario Agente Absalon Parada, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en este Despacho y siendo las 06:05 horas de la mañana me trasladé en compañía del Detective José Ramírez, en la unidad P-335 móvil 66, hacía el Hospital local, a fin de verificar partes asistenciales, competencia de este despacho. Una vez allí previa identificación como funcionarios policiales, fuimos atendidos por el agente policial José Armando herrera, placa N° 0962, quien notificó del ingreso de una persona del sexo masculino, presentando una herida punzo-penetrante en la Región Flanco Izquierda y el mismo se encontraba recluido en la sala de traumatología, piso 3, habitación N° 13-14. De inmediato nos trasladamos al lugar, constatando el ingreso antes referido, sosteniendo entrevista con la Medico Forense Dra. Luz Marina Alejo, quien nos indico el estado de salud delicada del ciudadano en cuestión. Acto seguido y previa autorización de la doctora antes citada procedimos a sostener entrevista con el supramencionado ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera GALÍNDEZ EDGAR ARGENIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.196.689, natural de el Milagro, Estado Táchira, de 27 años, nacido el 17-01-73, de estado civil soltero, obrero, laborando actualmente por cuenta propia, domiciliado en la calle Cedeño, casa s/n, con rejas verdes, al lado del Centro Clínico Morrones, teléfono 31483, Guasdualito, Estado Apure, quien manifestó que un sujeto desconocido y sin motivo alguno, lo agredió con un arma blanca (cuchillo), se encontraba en compañía de dos amigos llamados “Goyo y Yoel”, ingiriendo licor, frente a la Funeraria Cedeño de esta localidad, vía pública, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, siendo trasladado de inmediato a este Nosocomio. Concluidas nuestras diligencias, nos retiramos del lugar y regresamos a este Despacho, dando inicio a la averiguación N° F-595.762, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones). Es todo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena aplicable tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Agosto de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GALÍNDEZ EDGAR ARGENIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3819/06
BYOCH./KD/tp.-