REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3820/06, instruida en contra de RUIZ BECERRA GREGORY ARGENIS; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3820/06, iniciada en fecha 23-02-2005, según acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 17 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 23-02-05 aproximadamente a las 11:00 a.m. e el punto de control móvil de la Guardia Nacional en la calle Cedeño llegó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Azul, placa ABE-40N, año 1998, uso Particular, serial de carrocería 8Z1SC2166WV307057, serial del motor 6WV307057, conducido por el ciudadano Ruiz Becerra Gregory Argenis ya identificado, se le pidió al conductor del vehículo la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los del documento del vehículo en referencia, seguidamente el ciudadano le entregó una cédula de identidad presentó un original de un certificado de Registro de vehículo asignado con el N° 23450242, a nombre de Renny Alejandro Carrasquel Isturiz, titular de la cédula de identidad N° 10.331.446, de fecha 17-05-04 del mencionado vehículo, que al observarlo detalladamente se determina que es apócrifo (falso) ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor MINFRA, en vista de la situación se procedió a la retención del vehículo de autos dejándolo a la orden del Ministerio Público es el estacionamiento Guasdualito.”
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de la experticia practica al certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC2166WV307057-1-1 de fecha 17-05-04, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se obtuvo como conclusión que el mismo es Falso, por cuanto presenta características discrepantes en cuanto a la seguridad y a su soporte, lo cual nos coloca ante el delito de Uso de documento Público Falso, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; se observa igualmente que al momento de la retención del vehículo el ciudadano Gregrory Argenis Ruiz, manifestó que él había adquirido el vehículo de manos del ciudadano Larry Torres que se encontraba bajo reserva de dominio, es decir que no le pertenece en plena propiedad el vehículo, por cuanto se lo adeuda a Credi Autos Cordillera San Cristóbal, lo cual lo convierte en un comprador de buena fe, al no tener conocimiento de la falsedad o no del documento certificado de registro de vehículo N° 8Z1SC2166WV307057-1-1 de fecha 17-05-04, certificado que le fue entregado conjuntamente con la documentación de reserva de dominio según consta de documento notaria pública quinta de san Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 179, folios 166 y 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; por lo tanto es obligatorio concluir que al no tener conocimiento de que el certificado de registro es falso,, mal puede el ciudadano Gregory Argenis Ruiz, tener responsabilidad siendo obligatorio esta Fiscalia continuar la investigación, para determinar que persona tiene responsabilidad en el presente caso verificando quien tramitó, solicitó y dotó al ciudadano Gregory Argenis Ruiz, del certificado de registro que resultó ser falso, para lo cual se practicaran las diligencias necesarias una vez regrese el expediente en original a la Fiscalia, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Gregory Argenis Ruiz Becerra, no tiene responsabilidad en el presente hecho, no menos cierto es que el vehículo si existió aun cuando no se ha podido determinar a quien debe atribuírsele la responsabilidad por los hechos investigados. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de RUIZ BECERRA GREGORY ARGENIS; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3820/06
BYOCH./KD/tp.-
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