CAUSA 1C3766/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de septiembre de 2.006.

196° y 147°

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por el Defensor Público Penal Oscar Parra, a favor de la imputado Elver Benavides, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 de agosto de 2.006, este Tribunal decretó medida privativa de libertad contra el imputado Elver Benavides, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la Defensa que esta desvirtuado el peligro de fuga y consigna en la causa constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, se puede que en la causa no constan la constancia de buena conducta ni la constancia del imputado por lo que a juicio de éste Tribunal la defensa no desvirtuó el peligro de fuga; la constancia de trabajo presentada por la defensa por si sola no desvirtúa el peligro de fuga, ya que como consta en las actas el imputado es de nacionalidad colombiana, no se ha demostrado su arraigo, nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país.
El defensor hace alusión en su escrito a una admisión de hechos, esto es un acto propio del imputado, del cual la defensa no puede disponer.
El artículo 253 ejusdem instituye la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena del delito exceda 3 años, en el presente caso la pena en su limite superior es 5 años por lo que excede de años.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 de fecha 19 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando sostuvo: “…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
Pese a lo anterior, cabe señalar que, “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, págs. 16-17. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir el imputado (sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentería )…”

CUARTO: En cuanto a la motivación que hizo el Tribunal en fecha 16 de agosto de 2.006 del auto de privación de libertad se puede apreciar: 1.- La circunstancia de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, que esto podría contribuir que el imputado se sustraiga del proceso; 2.- La pena a imponer al delito en que caso de que el imputado resulte condenado; 3.- La magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. Conforme a lo antes expuesto la defensa no ha desvirtuado los elementos que fundamentaron el auto de privación de libertad.
Igualmente el Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal; no ha excedido del plazo mínimo de dos (2) años que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa de libertad se logra la comparecencia del imputado al juicio oral y público. Por lo que este Tribunal mantiene con todos sus efectos jurídicos el auto de privación preventiva de libertad de fecha 16-08- 2.006. Y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley ACUERDA Mantener la medida privativa de libertad dictada a la imputada Elver Benavides, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Mantiene con todos sus efectos jurídicos el auto de privación preventiva de libertad de fecha 16-08- 2.006. Notifíquese.
LA JUEZ

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria

Abog. Karibay Duran.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Karibay Duran