REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3821/06, instruida en contra de ANGELICA COROMOTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de AMELIA BAUTISTA ROCA COLINA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 20-09-2000, interpuesta por la ciudadana AMELIA BAUTISTA ROCA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.188, residenciada en la carrera Pedro Camejo, casa Nº 24, , Guasdualito, Estado Apure, ante el Destacamento Policial Nº 2 Guasdualito, quien expuso: “Acudo a esta Policía para denunciar a la ciudadana Angélica Figueroa quien a las 10:30 a.m., de hoy, se encontraba limpiando en el comercial del edificio Alfa, ubicado en la calle Sucre diagonal al Comando Policial en Guasdualito, cuando yo llegué allí a efectuar una diligencia para el bufete de la abogada Ana Bella, le dije que en que lugar podía dejar mi bicicleta y ella me dijo que la dejara dentro de la comercial, fui y la estacioné en el pasillo y subí por la escalera y esa señora quedó allí, hablé aproximadamente una hora con la abogada y salí cuando llegué al lugar donde había dejado mi bicicleta, ya no se encontraba la señora Angélica Figueroa, la busqué y la encontré en la esquina de la plaza Bolívar que íbamos en una buseta, le pregunté por la bicicleta y me dijo que no sabía y regresamos al sitio, y ella me dijo que allí había quedado un señor de nombre Álvaro con el cual hablamos y le dijo que no sabía nada ni el había visto bicicleta, en tal sentido solicito que se averigüé este caso y se recupere la bicicleta quien es propiedad de mi hija Erika Montalvo y es de las siguientes características Tipo Montañera, color Vino Tinto, Ring Nº 26 serial Nº FD9982097, valorada para la fecha de compra en 50.000,oo bolívares según factura Nº 3239-B, de la comercial Aram de Guasdualito de fecha 17-08-00, es todo.”.
II
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Septiembre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ANGELICA COROMOTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de AMELIA BAUTISTA ROCA COLINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3821/06
BYOCH./KD/tp.-
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