REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal signada bajo el No. 1C3822/06, instruida en contra de TORRADO ANGARITA EURITIDES, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3822/06, iniciada en fecha 14-06-2006, por la Guardia Nacional de El Amparo, Estado, Apure, procedió a la retención preventiva de un vehículo Marca Mack, Modelo R611ST, color Amarillo y Negro, Año 1978, clase Camión, Uso Carga, tipo Chuto, Placas 751-XFL, Serial de Carrocería RS11ST5354C, Serial del Motor13402705 conducido por el ciudadano Torrado Angarita Euritides colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.476.032, casado, conductor, residenciado en la Avenida Séptima Barrio Los Patios, casa Nº 18-47, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, procediendo a solicitarle los documentos del vehículo quien entregó los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 22734883, de fecha 08-09-03, a nombre del ciudadano Albeiro de Jesús Noreña. 2.- Copia fotostática con sello húmedo otorgada por el Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 3.- Una copia fotostática del estacionamiento judicial Don Ignacio de Mariara Estado Carabobo signada con el Nº 36.408 de fecha 03-12-03. Seguidamente se procedió a efectuarse una revisión minuciosa del mismo, se pudo determinar que los seriales de identificación habían sido alterados, lo que hace presumir la comisión la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotores.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que el ciudadano Torrado Angarita Euritides, no ha cometido ningún hecho que se encuentre tipificado como delito, por cuanto el mismo el día 14-06-06 cuando fue detenido en el punto de control fijo de la Guardia Nacional denominado Puente Internacional José Antonio Páez, se encontraba conduciendo un vehículo marca Mack, año 1978, el cual había sido entregado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo, según consta de copias consignadas ante la Fiscalía, entrega esta que se realizó en fecha 03-12-03, motivado a que fueron presentados por el solicitante los documentos en original, observándose igualmente que la única prohibición que hace el Tribunal para el uso y disfrute de la guardia y custodia otorgada, es la que no se haga acto de disposición alguno sobre el vehículo, no existiendo ninguna prohibición dentro o fuera del país, decisión esta que fue notificada a la Fiscalía en su oportunidad; aunado a lo anterior consta certificado de Registro de Vehículo Nº 22734883 de fecha 08-08-03, el cual fue experticiado por funcionarios de la Guardia Nacional, obteniéndose como resultado que el mismo es Autentico, y que debidamente cursa en el expediente. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta, y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de TORRADO ANGARITA EURITIDES; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3822/06
BYOCH./KD/tp.-