REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3823/06, instruida en contra de ALEJANDRO JAVIER ESCOBAR GELVIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JORGE ENRIQUE MOSQUEDA FIGUEREDO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 25-04-2000, interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Mosqueda Figueredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.196, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, (antigua Petejota), quien expuso: “El día miércoles 19-04-2000 a eso de las dos de la tarde, yo me encontraba en el kiosco rojo, donde tenemos una venta de verduras fresca y pan, ubicada en la entrada de Limoncito, aquí en Guasdualito, junto con mis padres de nombre Jorge Enrique Mosqueda y Luz Zoraida Figueredo, cuando de repente nos llegó al kiosco un chamo de nombre Alejandro, n o le se el apellido y como mi mamá estaba dentro del mostrador llegó y le dijo a mi mamá que se acostara en el piso, que el tenía con que pagarle y tenía como doscientos mil bolívares en billetes en las manos y se los sacó y se los pasaba por la cara a mi mamá entonces mi papá le dijo que se quedara tranquilo que no queríamos problemas pero el tipo le dijo que no fuera guevon, entonces en vista de que el tipo siguió ofendiendo a mis padres yo salí del kiosco y le dije que me hiciera el favor y me respetara a mi mamá entonces el me dijo que iba a decir yo que era un pijotero, y enseguida me dio un golpe por el hombro derecho, y me tumbó al piso, y se me salió el hombro del brazo y entonces salió mi papá y me agarró y me llevó para el hospital donde me hicieron sacar una radiografía, porque tenia el hueso salido del puesto y el muchacho que me golpeo, no le se el apellido, pero el dijo que era hermano de Pablo Escobar, y no se quien será ese señor pero Alejandro puede ser ubicado en el Barrio Las Carpas frente a la Urbanización de la Guardia por la Avenida Acueducto aquí en Guasdualito.”.

II
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALEJANDRO JAVIER ESCOBAR GELVIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JORGE ENRIQUE MOSQUEDA FIGUEREDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3823/06
BYOCH./KD/tp.-