REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3826/06, instruida en contra de la ciudadana FILOMENA AYVAR SUÁREZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 08-11-2004, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Porras Villabona William José, adscrito al Comando de Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, deja constancia de la siguiente Acta policial: “El día 28-06-2000 siendo las 2:55 horas de la tarde compareció ante este Despacho el C/2do (GN) Porras Villabona Willlian José, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.233.058, Efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna del Amparo Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, actuando en este acto como Órgano de Policía de investigación penales de conformidad en los artículos 107, 108, 109, 222, 257, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 7 numeral 2 de la Ley de la Policía Judicial, deja constancia de la siguiente acta: “El día de hoy 21-06-2000 me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna del Amparo Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y a eso de las 2:55 horas de la tarde procedente de Arauca y con destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo de servicio público perteneciente a la Empresa de transporte, “Transporte Páez” seguidamente la mandé a estacionar a la derecha y subí al vehículo en mención y les participé a todos los ciudadanos ocupantes del mismo de que por favor se bajaran un momento de la Unidad y me permitieran su identificación personal posteriormente se bajaron todos menos una ciudadana que al solicitársele su identificación se identificó con un comprobante de tramitación de Cédula de Identidad a nombre de María Concepción Rojas de Guevara signada con el Nº 2.477.901, procediendo a informarle de que bajara de la Unidad con el fin de efectuársele un requisa a su bolso e igualmente se le preguntó que de donde era informando que era de nacionalidad peruana e igualmente de que el comprobante era de ella y se le procedió a tomárseles las huellas dactilares comparándolas con las del comprobante en mención siendo diferentes las mismas, posteriormente me informó de que su nombre era María Isabel Concepción Rojas Suárez.... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses, de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Noviembre de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de FILOMENA AYVAR SUÁREZ indocumentada; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN








CAUSA 1C3826-06
BYOCH/KD/mebb.-