REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3828-06, instruida en contra de DILVIA ARACELIS GUERRA LANDAETA y NEILA VIDALIA ARCHIVA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 13-04-2000, la ciudadana Dilvia Aracelis Guerra Landaeta, antes identificada acude ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular denuncia exponiendo lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a la ciudadana Neida Casilda quien es mi vecina, por cuanto la misma el día de hoy a las 4:00 horas de la tarde me agredió físicamente con una piedra y las manos lesionándome en la cara, todo esto porque esta mañana entró a mi casa insultándome y buscándome problemas pero la pude evitar y hoy frente a mi casa Neida me invitó a pelear, y nos agarramos a golpes y nos fuimos al piso en ese momento ella tomó una piedra y me pegó en la cara, en el lugar se encontraban presentes los ciudadanos Luz Castillo y Cristian Padrón que pueden ser ubicados en el mismo sector y finalmente quiero hacer entrega en este Despacho de la piedra con la cual fui agredida. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de DILVIA ARACELIS GUERRA LANDAETA y NEILA VIDALIA ARCHIVA; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN

CAUSA 1C3828-06
BYOCH/KD/mebb.-