REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3829/06, instruida en contra de HILDEGAR JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 23-04-2000, el Funcionario (TT) José Luis Agelvis, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 44 Apure, Puesto de Tránsito de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 23:20 horas del día 18-04-2000, fui comisionado para que me trasladara a la Carretera Guasdualito el Amparo, Sector Corocito, donde según información obtenida había ocurrido un accidente de tránsito en el sitio antes mencionado, de inmediato me trasladé al lugar, al llegar tomé las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y pude constatar que con antelación había ocurrido una colisión entre vehículos con un muerto y un lesionado, seguidamente procedí a elaborar el gráfico demostrativo de la vía y posición final de los vehículos 1 y 2, y de persona muerta, es todo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a los familiares de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y diez (10) meses de prisión y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete meses (07) meses y quince (15) días de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de tres (03) años, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Abril de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HILDEGAR JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.


CAUSA N° 1C3829/06
BYOCH/KD/mebb.-