REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la ratificación de solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. HILDA VILLANUEVA en la causa signada con el No. 1C1668-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de ROQUE HEREDIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 17-07-1995, realizada por el ciudadano Simón Hernández Flores, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-13.185.415, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien expone: “…Acudo a esta Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano ROQUE HEREDIA, ya que el día sábado 15-07-95, se presentó hasta mi parcela “LOS LAURELES”, con una comisión de la Guardia Nacional, el mencionado ciudadano y aprovechando que no había nadie en la casa, ya que habíamos salido de costumbre a la reunión que se celebra todos los sábados con los representantes del Comité de tierras y representantes de Aerotécnicos, con la finalidad de organización de todos las parcelas del sector, ahora bien este ciudadano procedió a meterle candela a la casa, destruyendo en su totalidad la misma con todos los corotos que tenía dentro, mercado que ascendía a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), el cual habíamos adquirido para el gasto del mes, así como también toda la ropa mía y de dos personas que trabajan conmigo en la parcela (30 pantalones, 28 camisas, 12 franelas, 3 pares de botas de trabajo) así como también se quemaron tres (03) hamacas, con sus respectivos mosquiteros y sabanas, todos los utensilios de cocina (ollas, platos caldero, tobos, cucharillas, cuchillos y tenedores), tengo como testigo a los ciudadanos Carlos Hidalgo, Daniel Barrilla, Nellys Herrera, Ramón Pinto y Venicio Peña, los cuales son testigos presénciales del hecho, ahora bien es por lo que acudo, con la finalidad de que se abra la averiguación respectiva y se determinen las responsabilidades, ya que con la acción tomada por el ciudadano ROQUE HEREDIA, se me ha perjudicado materialmente, ya que me dejó sin casa y sin ropa, de los testigos anteriormente mencionados quiero decir que los pueden ser ubicados nombrados en el sector arriba mencionado, los cuales están dispuestos a declarar sobre los hechos. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de INCENDIO, prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio de seis (06) años de presidio y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 15 de Julio del 1995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ROQUE HEREDIA, sin identificación; por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C1668-04.-
BYOC/KD/yc.-
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