REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en la causa signada con el No. 1C2167-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GRATINIANO BLANCO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23 de Marzo de 1992, interpuesta por el ciudadano Gratiniano Blanco, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.915.666, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Yo tengo aparte de mi vivienda, un ranchito hecho de palma real y cercado con madera aserrada de 3 metros de larga por 40 de ancha. En ésta casita yo tenía una cantidad de material de mi propiedad para trabajar y como yo tuve que ausentarme el día sábado me enteré fue ayer domingo cuando llegué, que personas desconocidas le habían echado candela a esa casita y no se favoreció nada de los corotos que tenía dentro de la misma. El incendio dice mi esposa Felicitas Pabuence de Blanco que comenzó como a las dos de la madrugada del día domingo; más bien a la una de la madrugada, entonces una de las hijas mías de nombre Arelis escuchó los ruidos y llamó a la mamá, entonces todos se levantaron y salieron a avisar, porque en esa casita se queda a dormir un obrero de nombre José un señor mayor; entonces salieron a llamar al viejito y como no se despertaba le echaron un tobado de agua para que saliera de la casa porque se podía quemar y por suerte no hubo desgracia alguna; pero se me quemaron catorce (14) pacas de cemento valoradas en cuatro mil bolívares. Dieciséis (16) láminas de zinc, valoradas en diez mil bolívares. Un (01) rollo de alambre valorado en novecientos bolívares. Cincuenta (50) litros de gasolina valorados en quinientos bolívares. Cien (100) cargas de empaque entre costal grande de fique y fibra para echar maíz valorados en cincuenta mil bolívares. Aparte se llevaron herramientas rectifico, se quemaron herramientas como palas, barretones, veneno para matar hormigas, un kilo de Yerbatox, valorado en seiscientos bolívares, envase para refresco alrededor de cincuenta cajas llenas, valoradas en veinte mil bolívares junto con muchas cajas vacías de envase. Una bomba asperjadota para fumigar de 25 litros de presión, valorada en cuatro mil bolívares. Un rollo para enrollar ganado de nylon; también cuatro mangueras gruesas y otras cosas que no recuerdo; para un monto de los corotos así como la casa de ciento cincuenta mil bolívares aproximadamente. Luego en el día de ayer por los alrededores de la vivienda que quemaron se encontraron documentos de una persona de nombre Caros Darío Pabón Mendoza, quien es sobrino de la señora Soraida Mendoza dueña de la finca colindante conmigo. Es todo...”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de INCENDIO, prevé una pena aplicable de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Marzo de 1992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GRATINIANO BLANCO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C2167/04
BYOCH./KD/tp.-