REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista el escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la causa penal No. 1C3244-05, a favor de LEAL MENDOZA JOSE DEL CARMEN; LEAL MENDOZA JOSE ANGEL; LEAL MENDOZA WILSON y MIRANDA GIL JESSICA MILENA, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3244-05, iniciada por denuncia de fecha 06-09-05, aproximadamente a las 8:45 p.m., en la carrera Urdaneta entre calle Sucre y Bolívar, se encuentra un grupo de ciudadanos discutiendo, en ese momento se presenta una comisión policial, quienes al intentar mediar la situación, los ciudadanos hicieron caso omiso a la intermediación policial razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención, resistiéndose a la misma. Una vez detenidos y trasladados al Comando Policial, le fueron leídos los derechos a los cuatros imputados. Es todo…”
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el acta policial con detenido suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 06-09-05, en el cual mencionan que los ciudadanos imputados en autos estaban alterando el Orden Público razón y al intentar calmarlos, los ciudadanos hacen caso omiso a los agentes del orden; razón por la cual proceden a practicar la detención, a la que los ciudadanos se resisten. Ahora bien, al practicarse los respectivos exámenes médicos forenses, ninguno de los imputadas presenta lesión física visible aparente y solo uno de los funcionarios presenta faneras en el tercio medio de antebrazo izquierdo. Sin embargo, este hecho no fue corroborado, ya que ninguno de los funcionarios acudió ante el CICPC – Guasdualito a rendir declaración sobre los hechos, por lo que no consta en autos que la lesión antes mencionada (faneras), haya sido producida durante la detención de los presuntos imputados y mucho menos puede establecerse quien de los cuatro detenidos fue quien produjo las faneras. Por todo lo anteriormente explicado, no se puede concluir que los imputados de autos hayan cometido el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficientes prueba para atribuir a una persona una imputación delictual, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad de los imputados, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de LEAL MENDOZA JOSE DEL CARMEN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.332, LEAL MENDOZA JOSE ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.490.667, soltero, de 31 años de edad, LEAL MENDOZA WILSON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.061 y MIRANDA GIL JESSICA MILENA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.272, residenciados residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3244-05.-
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