REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3831/06, nomenclatura de este Despacho, instruida en contra de JOSE ANGEL MARQUEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de NERIO RAMON MUÑOZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 07-10-2000, interpuesta por el ciudadano NERIO RAMON MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.831, residenciado en el Vecindario el Limoncito Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien expuso: “Un compañero de trabajo que vive en la Pedrera tenía media hora hablando por teléfono y le dijo que fuera breve y por esa razón ese señor saco la peinilla de la maleta del carro y me agredió ocasionándome herida en el brazo izquierdo y en el hombro izquierdo y se que le dicen el mono rojo, pero no se el nombre de él, trabaja en la línea Doctor José Gregorio Hernández, ubicada en todo el frente de la farmacia Páez y yo también soy taxista de ahí y eso fue a las once y media de la noche del día de ayer seis del presente mes y año esto ocurrió en la misma línea donde está el teléfono pero el ya se fugó porque anoche llamaron y ya iba en Guacas huyendo, y no se la dirección donde vive y esto lo sabe es el presidente de la línea llamado Omar Lara, teléfono 3320078, en el sitio donde ocurrió el hecho había mucho público pero yo no le sé los nombres y el tipo me tiró a matarme y esto lo considero como un intento de homicidio y la peinilla que sacó era como de cincuenta y cuatro pulgadas aproximadamente, y la metió luego en la maleta de su carro el cual es un nova blanco como modelo 1968 y el es uno blanco más bien bajo de estatura, regular contextura, cabello negro, de treinta y ocho años de edad, con anterioridad yo no había tenia problemas con él pero ese señor el sábado intentó agredirme con la misma peinilla a otro compañero de trabajo. Es todo.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 07 de Octubre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE ANGEL MARQUEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de NERIO RAMON MUÑOZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3831/06
BYOCH./KD/tp.-
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