REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3832/06, nomenclatura de este Despacho, instruida en contra de YOVANNY MENECIO MATEUS, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAUL ANTONIO MORENO HERNANDEZ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 25-09-2000, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO MORENO HERNANDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-80.586.906, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Yovanny Menecio Mateus, C.I. V-17.563.507, quien hace aproximadamente un mes atrás se llevó de mi casa a mi hija menor de nombre Diana Carolina Moreno Jaimes, de 12 años de edad, y a esta fecha lo único que se es que la tiene en un fundo en Barinas, es todo.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de RAPTO, prevé una pena aplicable de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años (02) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Septiembre de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de YOVANNY MENECIO MATEUS, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAUL ANTONIO MORENO HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3832/06
BYOCH./KD/tp.-