REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3834-06, instruida en contra del ciudadano RODRIGUEZ JESUS EUCLIDES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09-10-2000, realizada por el ciudadano Juan Francisco Oviedo Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.857.145, residenciado en la Avenida Palmarito No. 24-A, Sector Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, interpone denuncia ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “… Vengo a denunciar a Jesús Euclides Rodríguez, por que me agarró a golpes con los puños y con una correa me lesionó en varias partes del cuerpo y me metió los dedos en el ojo derecho y me amenazó que me iba a matar y mandó a buscar una pistola con el cuñado dizque para meterme un tiro y esto fue anoche como a las doce de la noche, en el bar Tamanaco pero en la calle, yo iba saliendo entonces me agarró por el cuello y me tumbó al suelo y me dijo que el tenía un pique conmigo por que el dice que yo le cojo a la mujer a el y los que estaban presentes que vieron son tres compañeros míos: José Ramón Centella, Ender Esperanza Díaz y Ronald Guerrero y pueden ser ubicados a través de mi, y esta la señora y el señor del bar por que ellos salieron haber y ese bar queda por el barrio los Corrales y el utilizó una correa con hebilla gruesa para agredirme y yo me fue antes de que el llegara con el revolver, por que si no me mata y él es policía o sea con otro policía que andaba de civil y andaba de civil quien andana armado pero este no lo quiso dar el arma a Jesús Euclides Rodríguez, por que se la pedía para dispararme a mi pero yo no le se el nombre a ese policía y yo no le hice nada a él, lo que hice fue salir corriendo.. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 09 de Octubre del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RODRIGUEZ JESUS EUCLIDES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.795, natural de Puerto Infante, nacido el 26-06-1969, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, residenciado en el Barrio La Palma, calle principal, cerca del Hotel el Dorado, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3834-06.-
BYOC/KD/yc.-
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