REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3835-06, instruida en contra del ciudadano ALEX RAMÓN RUIZ MORGADO, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de HENRY RANGEL MOLINA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21-09-2000, realizada por el ciudadano Henry Rangel Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.486, acude ante la comisaría Policial No. 2 (antiguo Destacamento), donde formuló la siguiente denuncia: “…Acudo a esta policía para denunciar al ciudadano conocido en el barrio como CHANE, quien vive diagonal de mi casa de habitación, motivado de que el día lunes 18-09-2000, a eso de las 02:00 de la tarde se metió a mi casa de habitación, se metió a la casa por la puerta trasera que estaba abierta y se hurto dos pares de zapatos marca ADIDAS No. 43 otro No. 36 marca SINEY valorado casa uno en 45.000,00 bolívares, esa misma noche me entere por medio del vecino de que había sido él, luego a los dos días hable con él y me dijo que si que el había robado mis zapatos y que posteriormente me los iba a entregar, cosa que estoy esperando. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino un (01) año y once (11) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 21 de septiembre del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALEX RAMON RUIZ MORGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.557, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficios indefinida, residenciado en el Barrio Táchira, por la calle de Cadafe, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3835-06.-
BYOC/KD/yc.-
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