REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 21 de septiembre de 2006

196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3838/06, instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ CARMONA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ARAUJO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13 de abril del 2000, formulada por el ciudadano Julio César Araujo, ante el Destacamento Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, quien expuso: “ Yo venia por la calle iba para mi casa en compañía de Ramón Angarita, titular de la cédula de identidad N° 5.398.379 y Omar Emilio Barbosa, titular de la cédula de identidad N° 8.187.799, cuando pasábamos por el puentecito que queda más delante de la iglesia, fue cuando el señor José Gregorio Muñoz, que es herrero y lo apodan Valencia paso por un lado y cuando sentí un golpe y camine hacia delante y me toque con la mano y mire sangre y tenia un pedazo de cuchillo que me quedo enterrado en la espalda, yo llegue y me lo saque, y el ciudadano antes mencionado salio corriendo hacia la casa donde esta alquilado y después salio con una peinilla pero no hizo nada porque dio la vuelta en una esquina y se volvió a meter a la casa”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de siete meses (07) , quince días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de abril de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.086.897, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.

La Secretaria,



Abg. Karibay Duran.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Karibay Duran.-


CAUSA 1C3838-06
BYOCH/KD/