REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3802/06
Guasdualito, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. YOLEISA PORRA.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran.
AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Contrabando. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos y la defensora privada Abg. Yoleisa Porra quien fue designado por los imputados. Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yoleisa Porras quien expone: Se solicitó Examen y Revisión de la Medida por cuanto fueron consignados una serie de elementos como prueba documental que hacen referencia a la no responsabilidad o inocencia de sus defendidos, por esta razón solicita la Revisión de la Medida Privativa de Liberta impuesta a sus representados en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18-09-06, a los fines de que le sea otorgado por este Tribunal algunas de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez quien expone: En observación a lo expuesto por la defensa, señala que efectivamente recibió ciertos recaudos que ayudan a la representación fiscal a los fines de seguir con la investigación la causa 1C3802-06, por lo cual considera prudente otorgarle a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa. En este estado la ciudadana Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, y les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que respondieron que “No”. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este Tribunal al respecto OBSERVA: Primero: Que en fecha 18-09-2006, este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando; igualmente observa que en la oportunidad en que se decretó la Medida Privativa de Libertad, no constaban en las actas policiales el arraigo en el país de los imputados, siendo que en fecha 21 del presente mes la defensa consignó ante este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, expedida por la Empresa Depósitos Barinas, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mencionado ciudadano reside en el Barrio El Cerrito, calle Nº 3, con carrera 6, casa Nº 01-83, Boconcito Estado Portuguesa, así mismo, la defensa consignó Constancia de Trabajo del ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARÁN, expedida por la Empresa Depósitos Barinas, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mencionado ciudadano reside en el Sector Barrio Lindo, Boconcito Estado Portuguesa, igualmente la defensa consignó el Registro Mercantil de la Empresa Depósitos Barinas S.R.L.; La solicitud que hace la Empresa AGRODIBA al teatro de Operaciones, para Transportar producto diesel desde la ciudad de Acarigua a Barinas; Un permiso de Transporte Nº MEN-0397-E-05, expedido por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Mercadeo Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, a la empresa Depósitos Barinas, acordado de conformidad con la Resolución Nº 141 de fecha 22 de Abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.450 del 11 de Mayo de 1998. Por lo que este Tribunal observa que con todos los elementos probatorios presentados por la defensa hay un cambio de circunstancia, desvirtuando así la defensa el peligro de fuga de los imputados por cuanto los mismos tienen arraigo en el país.
Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitarla revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente.
Tercero: Así mismo el artículo 44 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable; en el presente caso; en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado no constaban en la causa todos estos recaudos, razón esta por la que el Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad; el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de la Libertad, el cual tipifica: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; el artículo 243 ejusdem, establece El Estado de Libertad, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Por cuanto este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Privativa de Libertad, y los supuestos que motivaron la Medida Privativa de Libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Menos gravosas, se declara con lugar la petición de la defensa de revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se acuerda a favor de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa privada Abg. Yoleisa Porras. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. YOLEISA PORRAS
LOS IMPUTADOS,
EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES
PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA 1C3802
1C3802/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 22 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a favor de los imputados EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.054, de 26 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, de ocupación chofer, teléfono 0414-576-6806, residenciado en la Carrera 6, con calle 3, casa 0883, Barrio “El Cerrito”, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Eudis Sánchez y Cecilia Paredes y PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.349.661, de 29 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, ocupación chofer, residenciado en Barrio Lindo, calle sin número, casa sin número, cerca del Parque Municipal, Boconcito, Estado Portuguesa, hijo de Pablo Dávila y Ana Sulbaran.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Defensora Privada Abg. Yoleisa Porras expone: Se solicitó Examen y Revisión de la Medida por cuanto fueron consignados una serie de elementos como prueba documental que hacen referencia a la no responsabilidad o inocencia de sus defendidos, por esta razón solicita la Revisión de la Medida Privativa de Liberta impuesta a sus representados en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18-09-06, a los fines de que le sea otorgado por este Tribunal algunas de las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUNDO: La Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez quien expone: En observación a lo expuesto por la defensa, señala que efectivamente recibió ciertos recaudos que ayudan a la representación fiscal a los fines de seguir con la investigación la causa 1C3802-06, por lo cual considera prudente otorgarle a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa.
Los imputados se acogieron al precepto Constitucional establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y por cuanto los imputados hicieron uso su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este Tribunal al respecto OBSERVA: Primero: Que en fecha 18-09-2006, este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Contrabando; igualmente observa que en la oportunidad en que se decretó la Medida Privativa de Libertad, no constaban en las actas policiales el arraigo en el país de los imputados, siendo que en fecha 21 del presente mes la defensa consignó ante este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano EUDIS JESÚS PAREDES SÁNCHEZ, expedida por la Empresa Depósitos Barinas, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mencionado ciudadano reside en el Barrio El Cerrito, calle Nº 3, con carrera 6, casa Nº 01-83, Boconcito Estado Portuguesa, así mismo, la defensa consignó Constancia de Trabajo del ciudadano PABLO ANTONIO DÁVILA SULBARÁN, expedida por la Empresa Depósitos Barinas, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mencionado ciudadano reside en el Sector Barrio Lindo, Boconcito Estado Portuguesa, igualmente la defensa consignó el Registro Mercantil de la Empresa Depósitos Barinas S.R.L.; La solicitud que hace la Empresa AGRODIBA al teatro de Operaciones, para Transportar producto diesel desde la ciudad de Acarigua a Barinas; Un permiso de Transporte Nº MEN-0397-E-05, expedido por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Mercadeo Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, a la empresa Depósitos Barinas, acordado de conformidad con la Resolución Nº 141 de fecha 22 de Abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.450 del 11 de Mayo de 1998. Por lo que este Tribunal observa que con todos los elementos probatorios presentados por la defensa hay un cambio de circunstancia, desvirtuando así la defensa el peligro de fuga de los imputados por cuanto los mismos tienen arraigo en el país.
Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitarla revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente.
Tercero: Así mismo el artículo 44 numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable; en el presente caso; en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado no constaban en la causa todos estos recaudos, razón esta por la que el Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad; el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de la Libertad, el cual tipifica: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; el artículo 243 ejusdem, establece El Estado de Libertad, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Por cuanto este Tribunal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Privativa de Libertad, y los supuestos que motivaron la Medida Privativa de Libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Menos gravosas, se declara con lugar la petición de la defensa de revisión de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se acuerda a favor de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa privada Abg. Yoleisa Porras. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados EUDIS JEÚS SÁNCHEZ PAREDES y PABLO ANOTONIO DÁVILA SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C3802-06
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