REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3844-06, instruida en contra del ciudadano CARMEN ADECIA AUSTRIULA RUIZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de CELIDA ROSA GUEVARA QUENSA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 08-08-2000, realizada por la ciudadana Celida Rosa Guevara Quensa, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, profesión u oficio del hogar, natural de Palmarito Municipio Aramendi Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-13.0212.082, residenciado en la calle Vásquez casa No. 5-121, Estado Apure, acude ante el Destacamento de Policía No. 2 con la finalidad de formular denuncia el cual expone los siguiente, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, llego a mi casa y de forma violenta me agredió causándome hematomas y excoriaciones en varias partes del cuerpo y golpes en el rostro, sin causa justificada; en vista de esto, solicito a la Comandancia de Policía que mi caso sea pasado a la Fiscalía del Ministerio Público; y así descartar la responsabilidad ya que yo me encuentro en estado de gravidez; y por el estado de salud de mi hijo por nacer, siendo testigo de este hecho el ciudadano Miguel el enfermero dueño de la cervecería Miguelón y mi hermana Martha Guevara. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 08 de Agosto del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARMEN ADECIA AUSTRIULA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.474.804, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios secretaria, residenciada en la calle Vásquez entre carrera Ricauter, casa No. 8-8, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3844-06.-
BYOC/KD/yc.-