REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3848-06, instruida en contra de la ciudadana LODIA LEONILDE ZAPATA PAIVA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ANA KARINA RIVAS MUÑOZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 11-08-2000, realizada por la ciudadana Ana Karina Rivas Muñoz, venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, acude ante la Fiscalía con la finalidad de denunciar a la ciudadana ELOIDA ZAPATA, ya que el día Domingo 06-08-2000, a eso de las nueve y media a diez de la noche, yo llegue a la casa de habitación de la ciudadana con la finalidad de cobrarle un dinero que me adeuda, toque la puerta como quince o veinte minutos, después de tanto tocar, me salió una niña hija de ella, diciéndome que la madre no estaba, pero como yo ya sabía que ahí estaba ella, yo insistí, espere como veinte minutos para volver a tocar, cuando volví a tocar, yo la alcance a ver por una parte de la ventana, ya que le falta un vidrió, yo le pedí que saliera y que diera la cara, entonces es ahí cuando ella abre la puerta y me empezó a decir vulgaridades, lo único que hice fue decirle que me entregara el dinero, que ella me había quedado a entregar el día domingo, y ella me dijo que yo no tenía derecho a molestar, porque estaba en la casa de ella y me fui, y le comente esto a mi marido, pero luego decidí regresar y en el momento de que llegó yo dijo que la hija de esta señora me vio llegar, esta abre la puerta y la señora ELOIDA ZAPATA, sale y me tiro una olla con agua hirviendo quemándome el rostro la parte del cuello hacia el seno y las dos piernas afectándome la pierna me lesioné el brazo derecho y la muñeca. Por lo anteriormente expuesto solicito se abra la investigación respectiva y se castigue con todo el peso de la ley a esta ciudadana por la lesiones que me ocasionó. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su termino dos (02) años y seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 11 de Agosto del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LODIA LEONILDE ZAPATA PAIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.768, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en al carrera General Salón, final de la primera vereda y natural de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,



ABG. IZORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. IZORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3848-06.-
BYOC/KD/yc.-