REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3849/06
Guasdualito, 25 de septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. ROBERTO SANABRIA
DEFENSOR PÚBLICO, Abg. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico, residenciado; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad,
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor privado Abg. Roberto Sanabria; la defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y los imputados previos traslados del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. En este estado la ciudadana juez manifiesta al imputado PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, quien solicitó la presencia del abogado de confianza que es el ciudadano Rafael Fasquias, en este acto la ciudadana juez le manifestó al imputado que el Abg. Rafael Fasquias, no se presentó a esta audiencia y le pregunta al imputado PEDRO PABLO BOHADA, si estaba de acuerdo con que lo asistiera en este acto la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, respondiendo el imputado estar de acuerdo con la asistencia de la defensa pública. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, por lo que hace formal presentación de los imputados EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el día 21 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje motorizado en el sector Santa Rita cerca del Barrio Manga de Coleo, Municipio Páez del Estado Apure, mientras instalábamos un punto de Control Móvil en lugar antes señalado, nos percatamos que se aproximaba un vehículo de color rojo, cuyos tripulantes al observar dicho punto de control, dieron vuelta en sentido contrario, por lo que procedimos a seguirlos e interceptarlos a una distancia aproximadamente de 500 metros frente a la Antigua manga de coleo, al momento de la intercepción se pudo observar que el pasajero del lado derecho se bajo y lanzó hacia la vegetación algunos objetos, seguidamente se procedió a requisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes se encontraban en aptitud nerviosa, seguidamente mientras el TTE. Sánchez y el Cabo Suárez, prestaban seguridad, el Cabo García Molina, comenzó a buscar en la vegetación donde se encontró el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, con un cargador adentro de la pistola contentivo de once cartuchos sin percutar mas uno (01) en la recamara, para un total de 12 cartuchos y otro cargador aparte contentivo de 01 cartucho sin percutar y además una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, procediéndose a intensificar a los ciudadanos como EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, igualmente se llamo a dos ciudadanos que se encontraban en el sector para que presenciaran el acto y fuesen testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y trasladarlo conjuntamente con el vehículo Marca Toyota, Color: Rojo, Tipo: Araya, Placas: XUS-741, con un casquete de taxi de la línea Asociación Cooperativa Rapiditos de Guasdualito, una vez en el comando se procedió a chequera las cédulas de identidad de los ciudadanos por el sistema 171 de la Policía de Guarico, no resultando ni solicitado ni con antecedentes penales, por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, con relación a la Pistola, calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a la granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar; Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, y de 3 a 5 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 eiusdem; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: Las armas descritas, el acta policial, los reconocimiento practicado a las armas, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, aunado que la granada es de alta peligrosidad pues se pueden causar actos de terrorismo. La Juez impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se les imputa como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y se les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que respondieron que “si”. En este acto se hace salir de la sala de audiencias al imputado Pedro Pablo Bohada Martínez, a los fines de que rinda declaración el imputado Ewer Alexander Dos Santos Arias, quien lo hizo en los términos siguientes “Yo venia por la calle cedeño y en frente de la Panadería de frente expreso los llanos, el chamo me saco la mano me pidió que le hiciera una carrera para el Barrio manga de coleo, me pregunte cuanto costaba la carrera, yo le dije que tres mil bolívares, de ahí yo lo lleve cuando íbamos cerca del policía acostado frente a Mercal él me dijo dejeme acá, como a 30 metros dí la vuelta y cuando el chamo se estaba bajando llego un motorizado de la Guardia y se puso por delante del carro y otro por detrás y de ahí cuando el chamo se estaba bajando le cayeron por encima y en lo que yo me baje del carro me pegaron contra el carro yo no sabía nada y el chamo cuando se montó el cargaba una bolsa y en el momento que yo lo fui a dejar, llegó la guardia nos paró, yo no tengo nada que ver y el ningún momento abrió la puerta solo la abrió cuando se iba bajar”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿ Usted puede ser más especifico en lo del lugar de la detención? CONTESTO: Pasando el policía acostado ahí donde esta mercal donde se iba quedar. 2.- ¿Usted pudo apreciar si había algún punto de móvil de la Guardia Nacional. CONTESTO: No. Es todo. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es su profesión? CONTETO: Taxista. 2.- ¿ Que tiempo tiene ejerciendo esa profesión?. CONTESTO: 3 años yo soy el único que trabajo en mi casa tengo un niño de 2 años y el que viene en camino por que mi esposa esta embarazada. 3.-¿ El carro es suyo? CONTESTO: No es de mi hermano trabajo para mi hermano. 4.- ¿ Le trabaja a una línea de taxi en especifico? CONTESTO: Si Cooperativa los Rapiditos Express. 5.- ¿ En el momento que usted va pasando por la panadería usted se para porque lo conoce o el señor le saca la mano? CONTESTO: No él me sacó la mano, porque si no me la saca yo no me paro y el me dijo que le hiciera una carrera para el Barrio Manga del Río, de ahí nos fuimos y no nos paramos en ningún lado, sino cuando pasamos el 2do policía acostado el chamo me dujo déjame acá y como a 30 metros de la vuelta y en lo que el chamo se iba bajando llegó la guardia. 6.- ¿Al momento en que él toma la carrera lleva algo en las manos? CONTESTO: Yo le mire que llevaba una bolsa. 7.- ¿Cuándo usted lo fue a dejar usted vio alguna persona? CONTESTO: No, la moto llegó cuando nos paramos. 8.- ¿Usted Corrió o trato de correr? CONTESTO: No. 8.- ¿Estaba usted parado cuando llegaron los motorizados? CONTESTO: Si señor, el chamo se estaba bajando con la bolsa de pan, bueno no se que llevaba ahí. 9.- ¿A tenido algún problema con la Ley? CONTESTÖ: No. Es todo. Se hace salir de la sala al imputado Ewer Alexander Dos Santos Arias, a los fines de que pase a rendir declaración el imputado Pedro Pablo Bohada, quien expone: “ En el momento de la captura de nosotros fue que yo me encontraba en mi casa de 7 a 8 de la noche y yo le dije a mi esposa que iba a comprar unos panes para la cena, me dirigí a la calle cedeño a la panadería que esta frente a expreso los llanos, compre 2000 bolívares de pan salado, 2000 bolívares de jamón y 2 yogurt, en ese trayecto se me hizo como un cuarto para las nueve de la noche a lo que salí vi que venía un carro vino tinto que es el del muchacho, le saque la mano y le dije que me hiciera una carrera para el barrio Manga del Rió en donde esta el policía acostado frente a Mercal, ahí vivo yo donde mi tío y cuando íbamos llegando al Barrio al segundo policía frente a mercal yo le dije déjeme aquí, el taxista me dijo espere que yo me cuadre dimos la vuelta porque él iba salir hacia el centro a seguir trabajando, de ahí nos intercepto una moto por delante y otra por detrás yo me baje con la cena me dijeron manos arriba al taxista lo pegaron contra le carro me revisaron a mí y al carro y no consiguieron nada, bueno que iban a conseguir si no cargaba nada, entonces unos guardias se metieron a registrar toda esa vaina alrededor de donde estábamos nosotros, de ahí nos echaron la culpa a nosotros, yo tengo una carta de residencia que yo vivo en ese barrio”. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento de la detención usted cargaba algo? CONTESTO: si cargaba una bolsa de pan. 2.- ¿Usted observó cuando los funcionarios encontraron algo?. CONTESTO: Si, nosotros observamos porque era más allá del carro. 3.- ¿ Aproximadamente a que distancia encontraron las armas?. Contesto: Más o menos como a 2 metros, el taxista que andaba conmigo mantenía los vidrios arriba, yo no iba abrir la puerta para tirar algo que yo cargaba, además si ese muchacho apretaba un botón y subían los vidrios y apretaba otro y se bajaban los seguras del carro. Es todo. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el ciudadano defensor Público Abg. Lorena Rodríguez y al efecto formula las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora fue la aprehensión? CONTETO: Como a cinco o dos minutos para las nueve de la noche. 2.- ¿A esa hora es fácil de ver lo que ellos sacaron de los matorrales?. CONTESTO: Ellos entraron y sacaron eso inmediatamente. 3.-¿Después que a ustedes los detienen a que hora llegan los testigos? CONTESTO: Un Guardia entro a bar y saco a una señora y le dijo usted vio lo que estaba sacando. 4.- ¿Más o menos que tiempo llevó desde su captura a la aparición de los testigos? CONTESTO: Inmediatamente, eso fue un montaje yo me estaba bajando nos revisaron sacaron eso y buscaron los testigos. 5.- ¿Usted esta residenciado en Guasdualito?. Contesto: Si yo nací en Maracay Estado Aragua y me vine para acá porque me busque una pareja de aquí, aquí en Guasdualito tengo 8 meses, yo estaba buscando un trabajo en la Alcaldía, yo vivo con mi tío. 6.- ¿Cómo se llama su tío? CONTESTO: Melfin Bohada. Se hace pasar a la sala de audiencia al imputado a los fines de continuar con la misma. La juez les informa sobre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Hemos tenido la oportunidad de oír las dos declaraciones de los ciudadanos a quienes la fuerza pública y el Ministerio Público imputan del delito de ocultamiento de Arma de Guerra y de fuego, imputación que hacen de forma muy genéricas habla de un ocultamiento sin que exista mayor especificaciones, basado única y exclusivamente en el acta policial, que pude leerla, donde se dejó constancia que supuestamente estaba un punto de control móvil en el que vieron un carro que dio la vuelta ellos los persiguieron los agarraron y luego registraron a los alrededores donde consiguieron una granada y una pistola, ahora bien me voy a referir a mi defendido ciudadano Ewer Alexander Dos Santos, quien manifestó que es conductor de profesión, y él que tiene 3 años trabajando y es el medio de sustento para su familia, si bien es cierto que la situación por la que atraviesa nuestro pueblo es bastante delicada, pero no por ello podemos permitir que funcionarios de la PTJ, Guardia o Ejercito realicen este tipo de acto como lo es de detener personas trabajadoras para justificar que realizan una labor que en este caso es mi defendido, a demás en el acta policial no existen elementos suficientes para presumir un delito cometido por mi representado, ni tampoco en las actas de entrevista de los testigos pues ninguno hace un señalamiento directo, por ello doctora solicitó para mi defendido la libertad, acepto que la investigación continué en base a ese principio que no deben tomarse las medidas de formas restrictivas solicito continué en su estado de libertad mi defendido es un padre de familia único sustento para su familia, aprovecho para consignar constancias de residencia y de trabajo para probar el arraigo de mi defendido y base a ello solicito la libertad, basando en que no existe ningún tipo de delito que se le pueda imputar, razón por la que ratifico la solicitud de libertad o si el tribunal considera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: Esta defensa técnica del ciudadano Pedro Pablo Bohada, vista la solicitud de privación judicial realizada por el Ministerio Publico, la defensa considera que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y al respecto expuso los siguientes alegatos: 1.- Alego a favor de mi defendido las disposiciones de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que afirman la libertad en el proceso penal, es decir que la privación de libertad es de carácter excepcional, es por lo que solicitó a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en segundo lugar la defensa se opone a la privación de libertad solicitada por el fiscal XII por cuanto considera que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal, específicamente la procedencia de la privativa de libertad y el peligro de fuga, por los siguientes motivos: 1.- El numeral segundo habla de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, aclarando la defensa que de las actas policiales se desprende que los aprehensores funcionarios de la Guardia Nacional señalan que fueron ellos quienes consiguieron en los matorrales, lo que mi defendido tenía en las manos es una bolsa de pan, además que los testigos que buscaron fueron referenciales más no presénciales, es más uno de los testigos en las actas, creo que es el ciudadano señala que mi defendido cargaba una bolsa de pan, y es por lo que esta defensa alega que no hay pluralidad indiciaria; en tercer lugar alego la defensa que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país y esta domiciliado aquí en Guasdualito; la pena a imponer en su termino medio es de siete años, igualmente señaló la magnitud del daño causado, alegando que el daño no se causó y que no se ha demostrado que las armas eran de mi defendido; y el comportamiento del imputado en procesos anteriores pues mi defendidos no tiene conducta predelictual es por lo que solicito se respeten las garantías constitucionales a mi defendido y que se siga el procedimiento bajo una medida cautelar por cuanto la defensa considera que de los hechos narrados no se configura delito de ocultamiento de arma de guerra y de fuego. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 1 y 2 de la presente causa, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 21 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje motorizado en el sector Santa Rita cerca del Barrio Manga de Coleo, Municipio Páez del Estado Apure, mientras instalábamos un punto de Control Móvil en lugar antes señalado, nos percatamos que se aproximaba un vehículo de color rojo, cuyos tripulantes al observar dicho punto de control, dieron vuelta en sentido contrario, por lo que procedimos a seguirlos e interceptarlos a una distancia aproximadamente de 500 metros frente a la Antigua manga de coleo, al momento de la intercepción se pudo observar que el pasajero del lado derecho se bajo y lanzó hacia la vegetación algunos objetos, seguidamente se procedió a requisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes se encontraban en aptitud nerviosa, seguidamente mientras el TTE. Sánchez y el Cabo Suárez, prestaban seguridad, el Cabo García Molina, comenzó a buscar en la vegetación donde se encontró el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, con un cargador adentro de la pistola contentivo de once cartuchos sin percutar mas uno en la recamara, para un total de 12 cartuchos y otro cargador aparte contentivo de 01 cartucho sin percutar y además una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, procediéndose a intensificar a los ciudadanos como EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, igualmente se llamo a dos ciudadanos que se encontraban en el sector para que presenciaran el acto y fuesen testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y trasladarlo conjuntamente con el vehículo Marca Toyota, Color: Rojo, Tipo: Araya, Placas: XUS-741, con un casquete de taxi de la línea Asociación Cooperativa Rapiditos de Guasdualito, una vez en el comando se procedió a chequera las cédulas de identidad de los ciudadanos por el sistema 171 de la Policía de Guarico, no resultando ni solicitado ni con antecedentes penales; 2.- actas de entrevistas realizadas a los testigos José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, insertas a los folios 12 al 16 de la causa; 3.- Inspecciones técnicas realizada a la Pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional y una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, realizada por el Cabo Primero Orazma Victor Adan, insertas a los folios 16, 17 y 18 de la causa. Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional así como el reconocimiento practicado a las armas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadano EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, son los autores de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y e Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código penal. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto se cumple con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, donde solicita la libertad o en su defecto una medida cautelar en base a que la imputación que realiza el Ministerio Público es una imputación genérica sin especificación y lo hace en base a un acta policial, además alega que su defendido es un conductor de profesión que en las actas no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de su defendido; este tribunal le aclara a la defensa que para el Ministerio Público imputar un delito a una persona lo tiene que hacer en base a un actas policiales y en este caso en concreto lo hace en base a un acta policial de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que cuando ellos vieron comisiòn se dieron la vuelta por lo cual fueron interceptados por la comisiòn, es por lo que considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir que el conductor tiene participación en el delito que le esta imputando el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal Niega la solicitud de libertad así como así como las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública Abg, Lorena Rodríguez, quien es la defensora del imputado Pedro Pablo Bohada, donde ella alega lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona que vaya a ser sometida a un proceso debe ser en libertad; esa es regla que la excepción es la medida privativa de libertad, pero así mismo el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la excepción que da la facultad al juez de apreciar las circunstancias, a demás alega que su defendido tiene arraigo en el país cuestión que no esta probada en la causa, ella no prueba nada, quiero aclarar que aun cuando el defensor Roberto Sanabria presentó una constancias de residencia y de trabajo, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, y es por lo este tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. En cuanto a la Solicitud el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, son los autores del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas sobre el arraigo de los imputados en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem presuntamente cometido por los imputado EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL;
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSORES PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS
EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS
PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ
ALGUACIL DE SALA,
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA 1C 3849-06
BYO/KDE.-
1C3849/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 25 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico, residenciado; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad,
PRIMERO: Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, por lo que hace formal presentación de los imputados EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia, en cuanto a la aprehensión de los imputados, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el día 21 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje motorizado en el sector Santa Rita cerca del Barrio Manga de Coleo, Municipio Páez del Estado Apure, mientras instalábamos un punto de Control Móvil en lugar antes señalado, nos percatamos que se aproximaba un vehículo de color rojo, cuyos tripulantes al observar dicho punto de control, dieron vuelta en sentido contrario, por lo que procedimos a seguirlos e interceptarlos a una distancia aproximadamente de 500 metros frente a la Antigua manga de coleo, al momento de la intercepción se pudo observar que el pasajero del lado derecho se bajo y lanzó hacia la vegetación algunos objetos, seguidamente se procedió a requisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes se encontraban en aptitud nerviosa, seguidamente mientras el TTE. Sánchez y el Cabo Suárez, prestaban seguridad, el Cabo García Molina, comenzó a buscar en la vegetación donde se encontró el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, con un cargador adentro de la pistola contentivo de once cartuchos sin percutar mas uno (01) en la recamara, para un total de 12 cartuchos y otro cargador aparte contentivo de 01 cartucho sin percutar y además una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, procediéndose a intensificar a los ciudadanos como EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, igualmente se llamo a dos ciudadanos que se encontraban en el sector para que presenciaran el acto y fuesen testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y trasladarlo conjuntamente con el vehículo Marca Toyota, Color: Rojo, Tipo: Araya, Placas: XUS-741, con un casquete de taxi de la línea Asociación Cooperativa Rapiditos de Guasdualito, una vez en el comando se procedió a chequera las cédulas de identidad de los ciudadanos por el sistema 171 de la Policía de Guarico, no resultando ni solicitado ni con antecedentes penales, por lo que a juicio de esta representación fiscal nos encontramos frente a dos delitos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, con relación a la Pistola, calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, con relación a la granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar; Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, sea admitida la precalificación fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en el presente caso la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es de 5 a 8 años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código Penal, y de 3 a 5 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 eiusdem; la acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción como son: Las armas descritas, el acta policial, los reconocimiento practicado a las armas, la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados ya que ninguno tiene arraigo en esta jurisdicción, y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, aunado que la granada es de alta peligrosidad pues se pueden causar actos de terrorismo.
Los dos imputado, manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal realizándolo libre de todo juramento y coacción.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: Hemos tenido la oportunidad de oír las dos declaraciones de los ciudadanos a quienes la fuerza pública y el Ministerio Público imputan del delito de ocultamiento de Arma de Guerra y de fuego, imputación que hacen de forma muy genéricas habla de un ocultamiento sin que exista mayor especificaciones, basado única y exclusivamente en el acta policial, que pude leerla, donde se dejó constancia que supuestamente estaba un punto de control móvil en el que vieron un carro que dio la vuelta ellos los persiguieron los agarraron y luego registraron a los alrededores donde consiguieron una granada y una pistola, ahora bien me voy a referir a mi defendido ciudadano Ewer Alexander Dos Santos, quien manifestó que es conductor de profesión, y él que tiene 3 años trabajando y es el medio de sustento para su familia, si bien es cierto que la situación por la que atraviesa nuestro pueblo es bastante delicada, pero no por ello podemos permitir que funcionarios de la PTJ, Guardia o Ejercito realicen este tipo de acto como lo es de detener personas trabajadoras para justificar que realizan una labor que en este caso es mi defendido, a demás en el acta policial no existen elementos suficientes para presumir un delito cometido por mi representado, ni tampoco en las actas de entrevista de los testigos pues ninguno hace un señalamiento directo, por ello doctora solicitó para mi defendido la libertad, acepto que la investigación continué en base a ese principio que no deben tomarse las medidas de formas restrictivas solicito continué en su estado de libertad mi defendido es un padre de familia único sustento para su familia, aprovecho para consignar constancias de residencia y de trabajo para probar el arraigo de mi defendido y base a ello solicito la libertad, basando en que no existe ningún tipo de delito que se le pueda imputar, razón por la que ratifico la solicitud de libertad o si el tribunal considera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: Esta defensa técnica del ciudadano Pedro Pablo Bohada, vista la solicitud de privación judicial realizada por el Ministerio Publico, la defensa considera que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y al respecto expuso los siguientes alegatos: 1.- Alego a favor de mi defendido las disposiciones de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que afirman la libertad en el proceso penal, es decir que la privación de libertad es de carácter excepcional, es por lo que solicitó a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en segundo lugar la defensa se opone a la privación de libertad solicitada por el fiscal XII por cuanto considera que no están llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal, específicamente la procedencia de la privativa de libertad y el peligro de fuga, por los siguientes motivos: 1.- El numeral segundo habla de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, aclarando la defensa que de las actas policiales se desprende que los aprehensores funcionarios de la Guardia Nacional señalan que fueron ellos quienes consiguieron en los matorrales, lo que mi defendido tenía en las manos es una bolsa de pan, además que los testigos que buscaron fueron referenciales más no presénciales, es más uno de los testigos en las actas, creo que es el ciudadano señala que mi defendido cargaba una bolsa de pan, y es por lo que esta defensa alega que no hay pluralidad indiciaria; en tercer lugar alego la defensa que no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país y esta domiciliado aquí en Guasdualito; la pena a imponer en su termino medio es de siete años, igualmente señaló la magnitud del daño causado, alegando que el daño no se causó y que no se ha demostrado que las armas eran de mi defendido; y el comportamiento del imputado en procesos anteriores pues mi defendidos no tiene conducta predelictual es por lo que solicito se respeten las garantías constitucionales a mi defendido y que se siga el procedimiento bajo una medida cautelar por cuanto la defensa considera que de los hechos narrados no se configura delito de ocultamiento de arma de guerra y de fuego
TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta del folio 1 y 2 de la presente causa, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Remolino de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 21 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje motorizado en el sector Santa Rita cerca del Barrio Manga de Coleo, Municipio Páez del Estado Apure, mientras instalábamos un punto de Control Móvil en lugar antes señalado, nos percatamos que se aproximaba un vehículo de color rojo, cuyos tripulantes al observar dicho punto de control, dieron vuelta en sentido contrario, por lo que procedimos a seguirlos e interceptarlos a una distancia aproximadamente de 500 metros frente a la Antigua manga de coleo, al momento de la intercepción se pudo observar que el pasajero del lado derecho se bajo y lanzó hacia la vegetación algunos objetos, seguidamente se procedió a requisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo quienes se encontraban en aptitud nerviosa, seguidamente mientras el TTE. Sánchez y el Cabo Suárez, prestaban seguridad, el Cabo García Molina, comenzó a buscar en la vegetación donde se encontró el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional, con un cargador adentro de la pistola contentivo de once cartuchos sin percutar mas uno en la recamara, para un total de 12 cartuchos y otro cargador aparte contentivo de 01 cartucho sin percutar y además una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, procediéndose a intensificar a los ciudadanos como EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.610, de 22 años de edad, de profesión mecánico; PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, igualmente se llamo a dos ciudadanos que se encontraban en el sector para que presenciaran el acto y fuesen testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, seguidamente se procedió a leerle los derechos a los imputados y trasladarlo conjuntamente con el vehículo Marca Toyota, Color: Rojo, Tipo: Araya, Placas: XUS-741, con un casquete de taxi de la línea Asociación Cooperativa Rapiditos de Guasdualito, una vez en el comando se procedió a chequera las cédulas de identidad de los ciudadanos por el sistema 171 de la Policía de Guarico, no resultando ni solicitado ni con antecedentes penales; 2.- actas de entrevistas realizadas a los testigos José Francisco Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.589 y Marsenia Soire Ejea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.346, insertas a los folios 12 al 16 de la causa; 3.- Inspecciones técnicas realizada a la Pistola calibre 9 milímetro, Marca Broewning, con seriales y escudo limados, de uso privativo de las Fuerzas Armadas Nacional y una granada defensiva del tipo M26-M8524A2 de uso militar, realizada por el Cabo Primero Orazma Victor Adan, insertas a los folios 16, 17 y 18 de la causa.
CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal nos encontramos frente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios de la Guardia Nacional así como el reconocimiento practicado a las armas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadano EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, son los autores de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y e Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código penal. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto se cumple con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, donde solicita la libertad o en su defecto una medida cautelar en base a que la imputación que realiza el Ministerio Público es una imputación genérica sin especificación y lo hace en base a un acta policial, además alega que su defendido es un conductor de profesión que en las actas no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de su defendido; este tribunal le aclara a la defensa que para el Ministerio Público imputar un delito a una persona lo tiene que hacer en base a un actas policiales y en este caso en concreto lo hace en base a un acta policial de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que cuando ellos vieron comisiòn se dieron la vuelta por lo cual fueron interceptados por la comisiòn, es por lo que considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir que el conductor tiene participación en el delito que le esta imputando el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal Niega la solicitud de libertad así como así como las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública Abg, Lorena Rodríguez, quien es la defensora del imputado Pedro Pablo Bohada, donde ella alega lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona que vaya a ser sometida a un proceso debe ser en libertad; esa es regla que la excepción es la medida privativa de libertad, pero así mismo el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la excepción que da la facultad al juez de apreciar las circunstancias, a demás alega que su defendido tiene arraigo en el país cuestión que no esta probada en la causa, ella no prueba nada, quiero aclarar que aun cuando el defensor Roberto Sanabria presentó una constancias de residencia y de trabajo, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, y es por lo este tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. En cuanto a la Solicitud el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, son los autores del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas sobre el arraigo de los imputados en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando daba la vuelta tratando de evadir el punto de control móvil, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a lo expuesto por la defensa Privada Abg. Roberto Sanabria y la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez, donde solicita la libertad o en su defecto una medida cautelar en base a que la imputación que realiza el Ministerio Público es una imputación genérica sin especificación y lo hace en base a un acta policial, además alega que su defendido es un conductor de profesión que en las actas no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de su defendido; este tribunal le aclara a la defensa que para el Ministerio Público imputar un delito a una persona lo tiene que hacer en base a un actas policiales y en este caso en concreto lo hace en base a un acta policial de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que cuando ellos vieron comisiòn se dieron la vuelta por lo cual fueron interceptados por la comisiòn, es por lo que considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir que el conductor tiene participación en el delito que le esta imputando el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal Niega la solicitud de libertad así como así como las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública Abg, Lorena Rodríguez, quien es la defensora del imputado Pedro Pablo Bohada, donde ella alega lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona que vaya a ser sometida a un proceso debe ser en libertad; esa es regla que la excepción es la medida privativa de libertad, pero así mismo el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la excepción que da la facultad al juez de apreciar las circunstancias, a demás alega que su defendido tiene arraigo en el país cuestión que no esta probada en la causa, ella no prueba nada, quiero aclarar que aun cuando el defensor Roberto Sanabria presentó una constancias de residencia y de trabajo, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, y es por lo este tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública.
OCTAVO: En cuanto a la Solicitud el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad de 5 a 8 años y de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, son los autores del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, los imputados podrían sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que los imputados se sometan al proceso, así mismo no existe constancia en actas sobre el arraigo de los imputados en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas, hay que tener en cuenta que estos tipos de delitos se consuman inmediatamente que se oculta el arma o se porta sin la debida documentación.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 ejusdem presuntamente cometido por los imputado EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el abogado defensor. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
BYO/KDE.-
CAUSA 1C 3849-06
|