REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3853/06
Guasdualito, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Victor García, la defensa pública, Abg. Lorena Rodriguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado MENDEZ SOTO JOSÉ RAMON; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, el día 24-09-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-10 conducida por el funcionario Dany Daniel Hernández, al momento que recibimos una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio Zamaria, Calle Principal, había un problema de alteracion de orden público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano Jara Lozada Henry Alberto, quien resultó ser propietaria de la residencia donde se encontraba y me manifestaron que el ciudadano allí presente había causado daños materiales al techo de la vivienda, siendo sorprendido por ellos y la comunidad seguidamente me hacen la entrega de una arma de blanca tipo cuchillo, la cual según los dichos de los ciudadano las cargaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al primer identificado, asimismo una bicicleta de reparto de color negro, con una cesta de color rojo vista la ebriedad del ciudadano y una herida en la mano se procedió a leerle los derechos; es por ello que califica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” realizándolo de la manera siguiente: “ Por dios que esa arma blanca que ellos dicen no era mía con esa misma arma me cortaron, porque ellos no dicen que me quitaron los coporos, palometa”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de24-09-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad donde se dejó constancia que se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-10 conducida por el funcionario Dany Daniel Hernández, al momento que recibimos una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio Zamaria, Calle Principal, había un problema de alteracion de orden público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano Jara Lozada Henry Alberto, quien resultó ser propietaria de la residencia donde se encontraba y me manifestaron que el ciudadano allí presente había causado daños materiales al techo de la vivienda, siendo sorprendido por ellos y la comunidad seguidamente me hacen la entrega de una arma de blanca tipo cuchillo, la cual según los dichos de los ciudadano las cargaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al primer identificado, asimismo una bicicleta de reparto de color negro, con una cesta de color rojo vista la ebriedad del ciudadano y una herida en la mano se procedió a leerle los derechos. 2.- Acta de Identificación de evidencia inserta a los folios Experticia realizada al arma blanca, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Capote Duran Angel Armando, inserta al folio nueve de la causa. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano MENDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que el imputado es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 2 de la causa y mientras no sean desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la flagrancia este tribunal por cuanto se cumplen con los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, además que el ministerio publico como es el titular de la accion penal en quien tiene la facultad de solicitar por cual procedimiento se va de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal considera que lo procedente es decretar la libertad ya que de el análisis de las actas procesales se evidencia que el imputado antes mencionado le fue revocado el beneficio de confinamiento de la pena por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito y Extensión y en consecuencia ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente a fin que termine de cumplir la pena y tal como lo prevé el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento, como lo sería en este caso en concreto, ya que va estar privado de libertad, dejando a salvo la decisión del Tribunal de Ejecución. por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: se decreta la libertad a favor del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3853/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Septiembre de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Libertad Plena acordada a favor del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado MENDEZ SOTO JOSÉ RAMON; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, el día 24-09-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-10 conducida por el funcionario Dany Daniel Hernández, al momento que recibimos una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio Zamaria, Calle Principal, había un problema de alteracion de orden público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano Jara Lozada Henry Alberto, quien resultó ser propietaria de la residencia donde se encontraba y me manifestaron que el ciudadano allí presente había causado daños materiales al techo de la vivienda, siendo sorprendido por ellos y la comunidad seguidamente me hacen la entrega de una arma de blanca tipo cuchillo, la cual según los dichos de los ciudadano las cargaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al primer identificado, asimismo una bicicleta de reparto de color negro, con una cesta de color rojo vista la ebriedad del ciudadano y una herida en la mano se procedió a leerle los derechos; es por ello que califica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal .
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de24-09-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad donde se dejó constancia que se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad P-10 conducida por el funcionario Dany Daniel Hernández, al momento que recibimos una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio Zamaria, Calle Principal, había un problema de alteracion de orden público, de inmediato nos trasladamos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano Jara Lozada Henry Alberto, quien resultó ser propietaria de la residencia donde se encontraba y me manifestaron que el ciudadano allí presente había causado daños materiales al techo de la vivienda, siendo sorprendido por ellos y la comunidad seguidamente me hacen la entrega de una arma de blanca tipo cuchillo, la cual según los dichos de los ciudadano las cargaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al primer identificado, asimismo una bicicleta de reparto de color negro, con una cesta de color rojo vista la ebriedad del ciudadano y una herida en la mano se procedió a leerle los derechos. 2.- Acta de Identificación de evidencia inserta a los folios Experticia realizada al arma blanca, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Capote Duran Angel Armando, inserta al folio nueve de la causa. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano MENDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que el imputado es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 2 de la causa y mientras no sean desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la flagrancia este tribunal por cuanto se cumplen con los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, además que el ministerio publico como es el titular de la accion penal en quien tiene la facultad de solicitar por cual procedimiento se va de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal considera que lo procedente es decretar la libertad ya que de el análisis de las actas procesales se evidencia que el imputado antes mencionado le fue revocado el beneficio de confinamiento de la pena por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito y Extensión y en consecuencia ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente a fin que termine de cumplir la pena y tal como lo prevé el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento, como lo sería en este caso en concreto, ya que va estar privado de libertad, dejando a salvo la decisión del Tribunal de Ejecución.
CUARTO: por los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: se decreta la libertad a favor del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
BYO/YP
CAUSA 1C3853-06.
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