REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3855/06
Guasdualito, 26 de septiembre de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JANINDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. PABLA LAYA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, con fecha de nacimiento 28-03-1966, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.775, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio Las Vegas, cerca de la plaza Bolívar
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:30 horas de la mañana, del día de hoy, dos (02) de mayo del 2006, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio, el Defensor Privado Abg. Pabla Laya, y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Pabla Laya, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 25 de septiembre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo Marca: Caribe, Placas: CAL-020, Color: Vino tinto, el cual era conducido por una ciudadana MACHADO PEÑARANDA LEONILDE, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.679, a quien le solicite se estacionara a la derecha del referido Punto de Control con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo e igualmente a sus pertenencias, acto en el cual le solicite la documentación personal a un ciudadano que la acompañaba a la precitada ciudadana quien manifestó ser hijo de la y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Suárez Machado Jeison Yamid, signada con el número V- 25.787.755, la cual al observada detalladamente pude determinar presunta irregularidad en cuanto al sistema de llenadote datos, firma de director y la huella dactilar estampada en la misma, por lo que para desvirtuar dicha presunción se efectuó una llamada al Nº 0414-10011609, donde fui atendido por María Eugenia Calderón, jefe de la misión identidad de la Ciudad de Barinas, a quien al suministrarle los datos de la referida cédula de identidad, informó QUE EL NUMERO DE LA CEDULA V- 25.787.755 DE LA CIUDADANA SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUNA CIUDADANA, así mismo consulte el Nº de la cedula de identidad Nº 25.787.679, perteneciente al ciudadano que acompañaba al ciudadana SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, el cual respondió que ese número de cédula NO HA SIDO ASIGNADO A NINGUN CIUDADANO, seguidamente observando los datos fisonómicos de la ciudadana antes mencionada y busque en los archivos de la unidad militar donde se apreció que la referida ciudadana fue detenida el día 01-09-2006, la cual portaba la misma cedula de identidad por lo que se presumió que es una falsa atestación. Razón por lo que solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, si va a declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Pabla Laya, quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 25 de septiembre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo Marca: Caribe, Placas: CAL-020, Color: Vino tinto, el cual era conducido por una ciudadana MACHADO PEÑARANDA LEONILDE, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.679, a quien le solicite se estacionara a la derecha del referido Punto de Control con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo e igualmente a sus pertenencias, acto en el cual le solicite la documentación personal a un ciudadano que la acompañaba a la precitada ciudadana quien manifestó ser hijo de la y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Suárez Machado Jeison Yamid, signada con el número V- 25.787.755, la cual al observada detalladamente pude determinar presunta irregularidad en cuanto al sistema de llenadote datos, firma de director y la huella dactilar estampada en la misma, por lo que para desvirtuar dicha presunción se efectuó una llamada al Nº 0414-10011609, donde fui atendido por María Eugenia Calderon, jefe de la misión identidad de la Ciudad de Barinas, a quien al suministrarle los datos de la referida cédula de identidad, informó QUE EL NUMERO DE LA CEDULA V- 25.787.755 DE LA CIUDADANO SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUN CIUDADANO, así mismo consulte el Nº de la cedula de identidad Nº 25.787.679, perteneciente al ciudadano que acompañaba al ciudadana SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, el cual respondió que ese número de cédula NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUN CIUDADANO, seguidamente observando los datos fisonómicos de la ciudadana antes mencionada y busque en los archivos de la unidad militar donde se aprecio que la referida ciudadana fue detenida el día 01-09-2006, la cual portaba la misma cedula de identidad por lo que se presumió que es una falsa atestación. 2.- Al folio 8 de la presente causa corre inserta copia fotostática de cedula de identidad Nº 25.787.755. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal y de la defensa de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal las acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este considera pertinente decretarla de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito de falsa atestación en su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, con fecha de nacimiento 28-03-1966, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.775, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio Las Vegas, cerca de la plaza Bolívar, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. DOUGLAS TORREALBA.
EL IMPUTADO,
ALARCÓN GONZÁLEZ GERSON ERICK
EL ALGUACIL (S)
LA SECRETARIA,
KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C3570/06
1C3855/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, con fecha de nacimiento 28-03-1966, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.775, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio Las Vegas, cerca de la plaza Bolívar
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 25 de septiembre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo Marca: Caribe, Placas: CAL-020, Color: Vino tinto, el cual era conducido por una ciudadana MACHADO PEÑARANDA LEONILDE, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.679, a quien le solicite se estacionara a la derecha del referido Punto de Control con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo e igualmente a sus pertenencias, acto en el cual le solicite la documentación personal a un ciudadano que la acompañaba a la precitada ciudadana quien manifestó ser hijo de la y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Suárez Machado Jeison Yamid, signada con el número V- 25.787.755, la cual al observada detalladamente pude determinar presunta irregularidad en cuanto al sistema de llenadote datos, firma de director y la huella dactilar estampada en la misma, por lo que para desvirtuar dicha presunción se efectuó una llamada al Nº 0414-10011609, donde fui atendido por María Eugenia Calderón, jefe de la misión identidad de la Ciudad de Barinas, a quien al suministrarle los datos de la referida cédula de identidad, informó QUE EL NUMERO DE LA CEDULA V- 25.787.755 DE LA CIUDADANA SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUNA CIUDADANA, así mismo consulte el Nº de la cedula de identidad Nº 25.787.679, perteneciente al ciudadano que acompañaba al ciudadana SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, el cual respondió que ese número de cédula NO HA SIDO ASIGNADO A NINGUN CIUDADANO, seguidamente observando los datos fisonómicos de la ciudadana antes mencionada y busque en los archivos de la unidad militar donde se apreció que la referida ciudadana fue detenida el día 01-09-2006, la cual portaba la misma cedula de identidad por lo que se presumió que es una falsa atestación. Razón por lo que solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Privada, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 25 de septiembre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo Marca: Caribe, Placas: CAL-020, Color: Vino tinto, el cual era conducido por una ciudadana MACHADO PEÑARANDA LEONILDE, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.679, a quien le solicite se estacionara a la derecha del referido Punto de Control con el fin de realizarle una inspección al referido vehículo e igualmente a sus pertenencias, acto en el cual le solicite la documentación personal a un ciudadano que la acompañaba a la precitada ciudadana quien manifestó ser hijo de la y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Suárez Machado Jeison Yamid, signada con el número V- 25.787.755, la cual al observada detalladamente pude determinar presunta irregularidad en cuanto al sistema de llenadote datos, firma de director y la huella dactilar estampada en la misma, por lo que para desvirtuar dicha presunción se efectuó una llamada al Nº 0414-10011609, donde fui atendido por María Eugenia Calderon, jefe de la misión identidad de la Ciudad de Barinas, a quien al suministrarle los datos de la referida cédula de identidad, informó QUE EL NUMERO DE LA CEDULA V- 25.787.755 DE LA CIUDADANO SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUN CIUDADANO, así mismo consulte el Nº de la cedula de identidad Nº 25.787.679, perteneciente al ciudadano que acompañaba al ciudadana SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, el cual respondió que ese número de cédula NO HA SIDO ASIGNADA A NINGUN CIUDADANO, seguidamente observando los datos fisonómicos de la ciudadana antes mencionada y busque en los archivos de la unidad militar donde se aprecio que la referida ciudadana fue detenida el día 01-09-2006, la cual portaba la misma cedula de identidad por lo que se presumió que es una falsa atestación. 2.- Al folio 8 de la presente causa corre inserta copia fotostática de cedula de identidad Nº 25.787.755. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal y de la defensa de aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal las acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este considera pertinente decretarla de conformidad a el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito de falsa atestación en su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada SUAREZ MACHADO JEISON YAMID, con fecha de nacimiento 28-03-1966, titular de la cédula de identidad Nº 25.787.775, de 21 años de edad, residenciada en el Barrio Las Vegas, cerca de la plaza Bolívar, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/kde.-
CAUSA 1C3855-06
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