REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3856/06
Guasdualito, 26 de Septiembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gamero, Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 6:10 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensa pública, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado PEDRO JULIO VALBUENA; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, según el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que siendo las 11:38 horas de la noche del día Domingo 24-09-06, recibieron llamada telefónica del ciudadano PEDRO ISMAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.065, quien manifestó que en el Sector de Morrones, se encontraba un señor con un machete correteando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al referido sector en compañía de funcionarios adscritos al Teatro de operaciones Nº 1, quienes se encontraban en las instalaciones del Gimnasio de los Corrales, específicamente al Terraplén de Morrones, diagonal a la Panadería, siendo informados por unas ciudadanas que un ciudadano las había correteado con un machete, que había golpeado varias casas con el referido machete y que se había ido por el Terraplén hacía el Gomero, por lo que procedieron a la búsqueda del mencionado ciudadano, percatándose que frente a una casa construida con tablas, se encontraba un ciudadano con un arma blanca en sus manos (machete), por lo que se acercaron al mismo observando que se encontraba en estado de ebriedad al momento de identificarse ante el mencionado ciudadano, el mismo opuso resistencia y arremetió en contra de los funcionarios del Teatro de Operaciones, lanzando machetazos por lo que se procedió a su aprehensión en presencia de los testigos ciudadanas DESI MARITZA VENEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de 21 años, residenciada en el terraplén del barrio Morrones, diagonal a la Panadería del Barrio morrones, Guasdualito, y la ciudadana YANETH LUNA JIMENEZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente al realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, se le incautó un arma blanca (cuchillo), que cargaba dentro de un bolsillo y presentaba rasguños en la parte derecha de su cuerpo, específicamente debajo de la tetilla; es por ello que precalifica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, y le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Oído lo expuesto por el Ministerio público, considera que falta en las actas que conforman la presente causa la prueba indubitable de la existencia del arma blanca, se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal; finalmente solicita opias simples de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, así como del acta de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual se deja constancia que siendo las 11:38 horas de la noche del día Domingo 24-09-06, recibieron llamada telefónica del ciudadano PEDRO ISMAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.065, quien manifestó que en el Sector de Morrones, se encontraba un señor con un machete correteando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al referido sector en compañía de funcionarios adscritos al Teatro de operaciones Nº 1, quienes se encontraban en las instalaciones del Gimnasio de los Corrales, específicamente al Terraplén de Morrones, diagonal a la Panadería, siendo informados por unas ciudadanas que un ciudadano las había correteado con un machete, que había golpeado varias casas con el referido machete y que se había ido por el Terraplén hacía el Gomero, por lo que procedieron a la búsqueda del mencionado ciudadano, percatándose que frente a una casa construida con tablas, se encontraba un ciudadano con un arma blanca en sus manos (machete), por lo que se acercaron al mismo observando que se encontraba en estado de ebriedad al momento de identificarse ante el mencionado ciudadano, el mismo opuso resistencia y arremetió en contra de los funcionarios del Teatro de Operaciones, lanzando machetazos por lo que se procedió a su aprehensión en presencia de los testigos ciudadanas DESI MARITZA VENEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de 21 años, residenciada en el terraplén del barrio Morrones, diagonal a la Panadería del Barrio morrones, Guasdualito, y la ciudadana YANETH LUNA JIMENEZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente al realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, se le incautó un arma blanca (cuchillo), que cargaba dentro de un bolsillo y presentaba rasguños en la parte derecha de su cuerpo, específicamente debajo de la tetilla, ya que para el momento de ser aprehendido vestía un chort de blue jeans, quien fue identificado como PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gomero, al folio 3 de la causa corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yaneth Luna Jiménez, al folio 5 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Desi Maritza Venegas. Por lo que a juicio de este tribunal se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, así como de las Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas Yaneth Luna Jiménez y Desi Maritza Venegas, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO JULIO VALBUENA, es el presunto autor del delito. Por lo que este Tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada; se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo expuesto por la defensa de que falta la experticia practicada al arma blanca, le hace la observación que el Ministerio Público puede practicar la referida experticia en la Fase de Investigación. En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia el imputado PEDRO JULIO VALBUENA, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión cada 8 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gamero, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado PEDRO JULIO VALBUENA, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión cada 8 días. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS IZARRA

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. LORENA RODRÍGUEZ


EL IMPUTADO,


PEDRO JULIO VALVUENA




EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3856-06









1C3856/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Septiembre de 2006.
195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad acordada a favor del imputado PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gamero, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: El fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado PEDRO JULIO VALBUENA; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, según el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que siendo las 11:38 horas de la noche del día Domingo 24-09-06, recibieron llamada telefónica del ciudadano PEDRO ISMAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.065, quien manifestó que en el Sector de Morrones, se encontraba un señor con un machete correteando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al referido sector en compañía de funcionarios adscritos al Teatro de operaciones Nº 1, quienes se encontraban en las instalaciones del Gimnasio de los Corrales, específicamente al Terraplén de Morrones, diagonal a la Panadería, siendo informados por unas ciudadanas que un ciudadano las había correteado con un machete, que había golpeado varias casas con el referido machete y que se había ido por el Terraplén hacía el Gomero, por lo que procedieron a la búsqueda del mencionado ciudadano, percatándose que frente a una casa construida con tablas, se encontraba un ciudadano con un arma blanca en sus manos (machete), por lo que se acercaron al mismo observando que se encontraba en estado de ebriedad al momento de identificarse ante el mencionado ciudadano, el mismo opuso resistencia y arremetió en contra de los funcionarios del Teatro de Operaciones, lanzando machetazos por lo que se procedió a su aprehensión en presencia de los testigos ciudadanas DESI MARITZA VENEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de 21 años, residenciada en el terraplén del barrio Morrones, diagonal a la Panadería del Barrio morrones, Guasdualito, y la ciudadana YANETH LUNA JIMENEZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente al realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, se le incautó un arma blanca (cuchillo), que cargaba dentro de un bolsillo y presentaba rasguños en la parte derecha de su cuerpo, específicamente debajo de la tetilla; es por ello que precalifica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez en su intervención expone: Oído lo expuesto por el Ministerio público, considera que falta en las actas que conforman la presente causa la prueba indubitable de la existencia del arma blanca, se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal; finalmente solicita opias simples de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, así como del acta de la presente audiencia.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual se deja constancia que siendo las 11:38 horas de la noche del día Domingo 24-09-06, recibieron llamada telefónica del ciudadano PEDRO ISMAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.065, quien manifestó que en el Sector de Morrones, se encontraba un señor con un machete correteando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al referido sector en compañía de funcionarios adscritos al Teatro de operaciones Nº 1, quienes se encontraban en las instalaciones del Gimnasio de los Corrales, específicamente al Terraplén de Morrones, diagonal a la Panadería, siendo informados por unas ciudadanas que un ciudadano las había correteado con un machete, que había golpeado varias casas con el referido machete y que se había ido por el Terraplén hacía el Gomero, por lo que procedieron a la búsqueda del mencionado ciudadano, percatándose que frente a una casa construida con tablas, se encontraba un ciudadano con un arma blanca en sus manos (machete), por lo que se acercaron al mismo observando que se encontraba en estado de ebriedad al momento de identificarse ante el mencionado ciudadano, el mismo opuso resistencia y arremetió en contra de los funcionarios del Teatro de Operaciones, lanzando machetazos por lo que se procedió a su aprehensión en presencia de los testigos ciudadanas DESI MARITZA VENEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de 21 años, residenciada en el terraplén del barrio Morrones, diagonal a la Panadería del Barrio morrones, Guasdualito, y la ciudadana YANETH LUNA JIMENEZ, venezolana, de 30 años de edad, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, posteriormente al realizar revisión corporal al mencionado ciudadano, se le incautó un arma blanca (cuchillo), que cargaba dentro de un bolsillo y presentaba rasguños en la parte derecha de su cuerpo, específicamente debajo de la tetilla, ya que para el momento de ser aprehendido vestía un chort de blue jeans, quien fue identificado como PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gomero, al folio 3 de la causa corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yaneth Luna Jiménez, al folio 5 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Desi Maritza Venegas.

CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, así como de las Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas Yaneth Luna Jiménez y Desi Maritza Venegas, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO JULIO VALBUENA, es el presunto autor del delito.

QUINTO: Por lo que este Tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

SEXTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

OCTAVO: En cuanto a lo expuesto por la defensa de que falta la experticia practicada al arma blanca, le hace la observación que el Ministerio Público puede practicar la referida experticia en la Fase de Investigación.

NOVENO: En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia el imputado PEDRO JULIO VALBUENA, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión cada 8 días.

DÉCIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEDRO JULIO VALBUENA, venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.775, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1976, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el terraplén de Morrones, a 200 metros de la salida del Gamero, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado PEDRO JULIO VALBUENA, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión cada 8 días. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ.
BYO/YP
CAUSA 1C3856-06.