REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3857-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3857-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 15-12-05, aproximadamente a las 9:00 de la noche en una vereda cerca de la iglesia Luz del Mundo en el Barrio José Antonio Páez de la población de Guasdualito, Estado Apure, la adolescente Luz Marina Hernández Hernández, antes identificada sostuvo una discusión con Rosa Albina España y Rosa Pérez, esta la amenazaron con pegarle, le dijo algunas groserías discusión esta que se origina por cuanto la ciudadana Betty Pérez vive en su casa y no se quiere mudarse de ahí y por cuanto no le ha pegado un tambor que le rompió.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la denunciante, en su denuncia por un lado expone que le habían jalado el pelo y pegado por los brazos, igualmente expone que la insultaban que le rompieron un tobo y no se lo han pagado, seguidamente la denunciante expone que ella quiere es, que le desocupen su casa, le paguen el tobo, le pague la luz y le firme una caución y que no se metan con ella. Todo esto lo dice en presencia de su progenitor el ciudadano Hernández Acosta José Ramiro, de 45 años edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-E-80.448.413, todo esto aunado al hecho cierto a la adolescente no le fue ordenada el examen medico forense por no presentar ninguna lesión, nos coloca en la situación de establecer que estos hechos debieron ser desestimados en su oportunidad, y debido a que no se hizo, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ROSA ALBINA ESPAÑA, sin identificación y BETTY SOBEIDA PEREZ LAYA, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.053, ambas residenciadas en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3857-06.-