REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No 1C3858/06
Guasdualito, 29 de septiembre de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JANIDA ASCANIO.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

VICTIMAS: OSWALDO ANTONIO HERRERA COGOLLO Y ABRAHAMLLER MICHAEL MARTÍNEZ CRAVO.

IMPUTADO; IVAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano IBAN DARÍO CACIQUE, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERRERA COGOLLO Y ABRAHAMLLER MICHAEL MARTÍNEZ CRAVO, igualmente expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y realiza narrativa del acta de investigación la cual riela en el folio 4 de la causa, de fecha 26-09-2006, suscrita por los funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 61 – Puesto de Vigilancia de Guasdualito Estado Apure, quienes manifestaron que siendo las 9:30 horas de la noche se trasladaron hasta las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta Localidad, a fin de averiguar sobre un accidente que había ocurrido en la Calle Bolívar, cuando pudimos constatar la veracidad de los hechos nos percatamos que se trataba de una colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas, seguidamente tomando las medidas de seguridad del caso se realizó una inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y la posición final en que quedaron los vehículos donde se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 02 que ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez de esta localidad junto con su acompañante en el sitio se encontraban varios usuarios de la vía los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, seguidamente se procedió a despejar la vía y depositar los vehículos en el Estacionamiento Páez a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se identificaron de la siguiente Manera: Vehículo Nº 01: Clase: Automóvil; Placas: SAU-391; Marca: Volskswagen, Modelo: Escarabajo, propiedad del conductor según Certificado de Registro de vehículo Nº 3504033 a nombre de IBAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure. Vehículo Nº 02: Clase: Motocicleta; Placas: MBL-443, Marca: Yamaha; Modelo: DT3TK026558, de ese vehículo no se verificaron documentos de propiedad por cuanto el conductor se encontraba en el Hospital. Acto seguido el Ministerio Público manifestó visto que los funcionarios de Transito terrestre quienes fueron los funcionarios actuantes solicitaron exámenes medico forense practicados a la señaladas victimas y la misma no cursan en la causa solicitó sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; me reservo el derecho de seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo solicitó la libertad plena del imputado Iban Darío Cacique, por cuanto es imposible que esta representación fiscal solicite otra medida privativa de libertad o sustitutiva. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y lo expuesto por el Fiscal, seguidamente la ciudadana juez pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Me adhiero plenamente a la solicitud del Ministerio Público y solicitó copia fotostática de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, esté Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, toma en consideración el acta de investigación que corre inserta a los folios 5 y 6 de fecha, de fecha 26-09-2006, suscrita por los funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 61 – Puesto de Vigilancia de Guasdualito Estado Apure, quienes manifestaron que siendo las 9:30 horas de la noche se trasladaron hasta las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta Localidad, a fin de averiguar sobre un accidente que había ocurrido en la Calle Bolívar, cuando pudimos constatar la veracidad de los hechos nos percatamos que se trataba de una colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas, seguidamente tomando las medidas de seguridad del caso se realizó una inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y la posición final en que quedaron los vehículos donde se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 02 que ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez de esta localidad junto con su acompañante en el sitio se encontraban varios usuarios de la vía los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, seguidamente se procedió a despejar la vía y depositar los vehículos en el Estacionamiento Páez a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se identificaron de la siguiente Manera: Vehículo Nº 01: Clase: Automóvil; Placas: SAU-391; Marca: Volskswagen, Modelo: Escarabajo, propiedad del conductor según Certificado de Registro de vehículo Nº 3504033 a nombre de IBAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure. Vehículo Nº 02: Clase: Motocicleta; Placas: MBL-443, Marca: Yamaha; Modelo: DT3TK026558, de ese vehículo no se verificaron documentos de propiedad por cuanto el conductor se encontraba en el Hospital. Por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción de que se cometió el delito, también es cierto que no existe informe médico forense para que el Ministerio Público califique el tipo de lesiones culposas y subsumir la conducta del imputado en el tipo penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momento después de cometido el hecho delictivo, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado Iban Darío Cacique, este considera que aun cuando existe una acta policial suscrita por funcionarios de Transito Terrestre que sirve para probar que existió un accidente de transito, así mismo se aprecia que el Ministerio Público no cuenta con los resultados de los exámenes médico forense que le permitan determinar que tipo de lesiones son y en virtud de la falta de los informes médico forense el Ministerio público solicita la libertad plena del imputado, es por lo que considera que lo procedente es declarar la Libertad Plena del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la libertad como regla; se por lo esté TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano IVAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA COGOLLO Y ABRAHAMLLER MICHAEL MARTÍNEZ CRAVO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: La Inmediata Libertad del Imputado IBAN DARÍO CACIQUE. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad de ley correspondiente se acuerda las copias de la defensa. Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

1C3848/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado .

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Septiembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano IBAN DARÍO CACIQUE, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERRERA COGOLLO Y ABRAHAMLLER MICHAEL MARTÍNEZ CRAVO, igualmente expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y realiza narrativa del acta de investigación la cual riela en el folio 4 de la causa, de fecha 26-09-2006, suscrita por los funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 61 – Puesto de Vigilancia de Guasdualito Estado Apure, quienes manifestaron que siendo las 9:30 horas de la noche se trasladaron hasta las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta Localidad, a fin de averiguar sobre un accidente que había ocurrido en la Calle Bolívar, cuando pudimos constatar la veracidad de los hechos nos percatamos que se trataba de una colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas, seguidamente tomando las medidas de seguridad del caso se realizó una inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y la posición final en que quedaron los vehículos donde se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 02 que ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez de esta localidad junto con su acompañante en el sitio se encontraban varios usuarios de la vía los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, seguidamente se procedió a despejar la vía y depositar los vehículos en el Estacionamiento Páez a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se identificaron de la siguiente Manera: Vehículo Nº 01: Clase: Automóvil; Placas: SAU-391; Marca: Volskswagen, Modelo: Escarabajo, propiedad del conductor según Certificado de Registro de vehículo Nº 3504033 a nombre de IBAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure. Vehículo Nº 02: Clase: Motocicleta; Placas: MBL-443, Marca: Yamaha; Modelo: DT3TK026558, de ese vehículo no se verificaron documentos de propiedad por cuanto el conductor se encontraba en el Hospital. Acto seguido el Ministerio Público manifestó visto que los funcionarios de Transito terrestre quienes fueron los funcionarios actuantes solicitaron exámenes medico forense practicados a la señaladas victimas y la misma no cursan en la causa solicitó sea decretada la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; me reservo el derecho de seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y por ultimo solicitó la libertad plena del imputado Iban Darío Cacique, por cuanto es imposible que esta representación fiscal solicite otra medida privativa de libertad o sustitutiva.

El imputado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Oscar Parra, en su intervención expone: Me adhiero plenamente a la solicitud del Ministerio Público y solicitó copia fotostática de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, esté Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, toma en consideración el acta de investigación que corre inserta a los folios 5 y 6 de fecha, de fecha 26-09-2006, suscrita por los funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 61 – Puesto de Vigilancia de Guasdualito Estado Apure, quienes manifestaron que siendo las 9:30 horas de la noche se trasladaron hasta las inmediaciones de la plaza Bolívar de esta Localidad, a fin de averiguar sobre un accidente que había ocurrido en la Calle Bolívar, cuando pudimos constatar la veracidad de los hechos nos percatamos que se trataba de una colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas, seguidamente tomando las medidas de seguridad del caso se realizó una inspección ocular del área elaborándose un croquis demostrando la ruta y la posición final en que quedaron los vehículos donde se encontraba una persona que se identificó como conductor del vehículo Nº 01 y el conductor del vehículo Nº 02 que ya había sido trasladado al Hospital José Antonio Páez de esta localidad junto con su acompañante en el sitio se encontraban varios usuarios de la vía los cuales manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente, seguidamente se procedió a despejar la vía y depositar los vehículos en el Estacionamiento Páez a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se identificaron de la siguiente Manera: Vehículo Nº 01: Clase: Automóvil; Placas: SAU-391; Marca: Volskswagen, Modelo: Escarabajo, propiedad del conductor según Certificado de Registro de vehículo Nº 3504033 a nombre de IBAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure. Vehículo Nº 02: Clase: Motocicleta; Placas: MBL-443, Marca: Yamaha; Modelo: DT3TK026558, de ese vehículo no se verificaron documentos de propiedad por cuanto el conductor se encontraba en el Hospital.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción de que se cometió el delito, también es cierto que no existe informe médico forense para que el Ministerio Público califique el tipo de lesiones culposas y subsumir la conducta del imputado en el tipo penal.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido momento después de cometido el hecho delictivo, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado Iban Darío Cacique, este considera que aun cuando existe una acta policial suscrita por funcionarios de Transito Terrestre que sirve para probar que existió un accidente de transito, así mismo se aprecia que el Ministerio Público no cuenta con los resultados de los exámenes médico forense que le permitan determinar que tipo de lesiones son y en virtud de la falta de los informes médico forense el Ministerio público solicita la libertad plena del imputado, es por lo que considera que lo procedente es declarar la Libertad Plena del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la libertad como regla.

OCTAVO: Es por lo esté TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano IVAN DARÍO CACIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, natural de Capacho Municipio Libertador del estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 26-11-1948, residenciado en la Carretera Nacional Vía Elorza, Vecindario Morrocoy, sector Las Casitas, Casa Nº 10 Guasdualito Estado Apure, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERRERA COGOLLO Y ABRAHAMLLER MICHAEL MARTÍNEZ CRAVO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: La Inmediata Libertad del Imputado IBAN DARÍO CACIQUE. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en la oportunidad de ley correspondiente se acuerda las copias de la defensa. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN


BYO/KD
CAUSA 1C 3858-06