REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3792/06
Guasdualito, 04 de septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.752, con fecha de nacimiento 26-09-1978, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-5128511, residenciado en la Calle Sucre casa Nº 5-3, diagonal a Identificación, Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 025 de esta ciudad el día 02-09-2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, vista la denuncia formulada por el ciudadano García Anzola Daniel Antonio, donde figura como imputado un ciudadano por identificar, se comisiono a bordo de la unidad hacia las adyacencia del Parque Teotistide Gallego y así verificar la situación presentada fue específicamente cuando nos proyectamos cerca de la Casa de la Cultura por la calle Bolívar, cuando el ciudadano denunciante nos indicó que el ciudadano que había intentado agredirlo con un cuchillo estaba dentro de la Heladería la cual tiene por nombre HELADERÏA Y DULCERÍA CHABELY, ubicada al lado de Infocentro y señalando específicamente al autor del hecho de violencia, a lo cual procedimos a solicitarle su identificación personal, el cual reaccionó con movimientos extraños y torpes, vociferaba palabras que no se le entendían y tenía los ojos de manera extraña y enrojecidos, por lo que presumimos se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, de igual manera el ciudadano se quedaba viendo a la victima que se encontraba presente y le dirigió palabras obscenas, luego le manifestamos al ciudadano que se pegara contra la pared y se le realizó la respectiva revisión preventiva de personas encontrándosele oculto dentro de su calzado tipo bota del pie derecho una arma blanca de las denominadas cuchillo, de igual manera el ciudadano portaba en su cintura sujetada a la correa la cubierta de la referida arma; es por ello que califica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA. Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 277 del código penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita en primer lugar se niegue la solicitud Fiscal de que se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en virtud de una denuncia formulada por la victima, lo cual no cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en segundo orden me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de presentación de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, solicitud que realizo de conformidad con el principio de proporcionalidad de la pena. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- La denuncia formulada por la victima García Anzola Daniel Antonio. 2.- El acta policial de fecha 02 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 025 de esta ciudad el día 02-09-2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, vista la denuncia formulada por el ciudadano García Anzola Daniel Antonio, donde figura como imputado un ciudadano por identificar, se comisiono a bordo de la unidad hacia las adyacencia del Parque Teotistide Gallego y así verificar la situación presentada fue específicamente cuando nos proyectamos cerca de la Casa de la Cultura por la calle Bolívar, cuando el ciudadano denunciante nos indicó que el ciudadano que había intentado agredirlo con un cuchillo estaba dentro de la Heladería la cual tiene por nombre HELADERÏA Y DULCERÍA CHABELY, ubicada al lado de Infocentro y señalando específicamente al autor del hecho de violencia, a lo cual procedimos a solicitarle su identificación personal, el cual reaccionó con movimientos extraños y torpes, vociferaba palabras que no se le entendían y tenía los ojos de manera extraña y enrojecidos, por lo que presumimos se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, de igual manera el ciudadano se quedaba viendo a la victima que se encontraba presente y le dirigió palabras obscenas, luego le manifestamos al ciudadano que se pegara contra la pared y se le realizó la respectiva revisión preventiva de personas encontrándosele oculto dentro de su calzado tipo bota del pie derecho una arma blanca de las denominadas cuchillo, de igual manera el ciudadano portaba en su cintura sujetada a la correa la cubierta de la referida arma. 3.- Acta de Experticia realizada al arma blanca, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Capote Duran Angel Armando, inserta al folio nueve de la causa. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Argemiro José Neira Mirabal, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 04, 05 y 06; La denuncia Formulada por la victima así como el acta de experticia realizada al arma blanca y mientras no sean desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que se cumplen con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, a demás hay que tener en cuenta que el imputado fue detenido por indicación de la victima y a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal la acuerda de conformidad al principio de proporcionalidad de las penas solicitado por la defensa este tribunal le acuerda la medida cautelar de caución personal conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.752, con fecha de nacimiento 26-09-1978, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-5128511, residenciado en la Calle Sucre casa Nº 5-3, diagonal a Identificación, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano Argemiro José Neira Mirabal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,
ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
1C3792-06
1C3792/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Septiembre de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Libertad Plena acordada a favor del imputado ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.752, con fecha de nacimiento 26-09-1978, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-5128511, residenciado en la Calle Sucre casa Nº 5-3, diagonal a Identificación, Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 025 de esta ciudad el día 02-09-2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, vista la denuncia formulada por el ciudadano García Anzola Daniel Antonio, donde figura como imputado un ciudadano por identificar, se comisiono a bordo de la unidad hacia las adyacencia del Parque Teotistide Gallego y así verificar la situación presentada fue específicamente cuando nos proyectamos cerca de la Casa de la Cultura por la calle Bolívar, cuando el ciudadano denunciante nos indicó que el ciudadano que había intentado agredirlo con un cuchillo estaba dentro de la Heladería la cual tiene por nombre HELADERÏA Y DULCERÍA CHABELY, ubicada al lado de Infocentro y señalando específicamente al autor del hecho de violencia, a lo cual procedimos a solicitarle su identificación personal, el cual reaccionó con movimientos extraños y torpes, vociferaba palabras que no se le entendían y tenía los ojos de manera extraña y enrojecidos, por lo que presumimos se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, de igual manera el ciudadano se quedaba viendo a la victima que se encontraba presente y le dirigió palabras obscenas, luego le manifestamos al ciudadano que se pegara contra la pared y se le realizó la respectiva revisión preventiva de personas encontrándosele oculto dentro de su calzado tipo bota del pie derecho una arma blanca de las denominadas cuchillo, de igual manera el ciudadano portaba en su cintura sujetada a la correa la cubierta de la referida arma; es por ello que califica el delito como el PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA. Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita en primer lugar se niegue la solicitud Fiscal de que se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en virtud de una denuncia formulada por la victima, lo cual no cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en segundo orden me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de presentación de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, solicitud que realizo de conformidad con el principio de proporcionalidad de la pena
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- La denuncia formulada por la victima García Anzola Daniel Antonio. 2.- El acta policial de fecha 02 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 025 de esta ciudad el día 02-09-2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, vista la denuncia formulada por el ciudadano García Anzola Daniel Antonio, donde figura como imputado un ciudadano por identificar, se comisiono a bordo de la unidad hacia las adyacencia del Parque Teotistide Gallego y así verificar la situación presentada fue específicamente cuando nos proyectamos cerca de la Casa de la Cultura por la calle Bolívar, cuando el ciudadano denunciante nos indicó que el ciudadano que había intentado agredirlo con un cuchillo estaba dentro de la Heladería la cual tiene por nombre HELADERÏA Y DULCERÍA CHABELY, ubicada al lado de Infocentro y señalando específicamente al autor del hecho de violencia, a lo cual procedimos a solicitarle su identificación personal, el cual reaccionó con movimientos extraños y torpes, vociferaba palabras que no se le entendían y tenía los ojos de manera extraña y enrojecidos, por lo que presumimos se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, de igual manera el ciudadano se quedaba viendo a la victima que se encontraba presente y le dirigió palabras obscenas, luego le manifestamos al ciudadano que se pegara contra la pared y se le realizó la respectiva revisión preventiva de personas encontrándosele oculto dentro de su calzado tipo bota del pie derecho una arma blanca de las denominadas cuchillo, de igual manera el ciudadano portaba en su cintura sujetada a la correa la cubierta de la referida arma. 3.- Acta de Experticia realizada al arma blanca, suscrita por el funcionario Agente (FAP) Capote Duran Angel Armando, inserta al folio nueve de la causa. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Argemiro José Neira Mirabal, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 04, 05 y 06; La denuncia Formulada por la victima así como el acta de experticia realizada al arma blanca y mientras no sean desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se decrete la aprehensión en flagrancia, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que se cumplen con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, a demás hay que tener en cuenta que el imputado fue detenido por indicación de la victima y a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del fiscal y de la defensa de que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, este tribunal la acuerda de conformidad al principio de proporcionalidad de las penas solicitado por la defensa este tribunal le acuerda la medida cautelar de caución personal conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARGEMIRO JOSÉ MIRABAL NEIRA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.752, con fecha de nacimiento 26-09-1978, natural de Guasdualito Estado Apure, teléfono 0414-5128511, residenciado en la Calle Sucre casa Nº 5-3, diagonal a Identificación, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano Argemiro José Neira Mirabal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
BYO/YP
CAUSA 1C3792-06.
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