REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA No. 1C3709/06

Guasdualito, 05 de Septiembre de 2006
195° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS FEBRES.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL.

VICTIMAS: PEDRO JOSE FLORES PANZA Y RONALD ADRIAN FLORES BALLESTEROS.

IMPUTADO(S): JOSÉ RAFAEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rio, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 415 y 405 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los Representantes del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, El defensor público, Abg. Oscar Parra, las víctimas Flores Toro José Adriano quien es el padre del occiso Pedro José Flores Panza y Ruiz Florez Nahir Dualnelly quien es la hermana de la victima Ronald Adrián Flores quien no pudo asistir a esta audiencia por cuanto se encuentra hospitalizado en el Hospital José Antonio Páez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole igualmente que en caso de no hacerlo, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quienes exponen: Quien realiza formal presentación del ciudadano JOSÉ RAFAEL FLORES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 415 y 405 del Código Penal, una vez que el día 03 de septiembre de 2006, se recibió una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, de parte de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que al final de la Avenida del estudiante por el Sector las Carpas se encuentra una persona sin vida del sexo masculino y hay otro herido en el Hospital José Antonio Pàez, acto seguido se traslado una comisión hacia Avenida del estudiante por el Sector las Carpas, una vez presentes en la dirección moradores que no quisieron identificarse nos informaron que todo se origino en la Licorería El Portón, que este ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad y que había otra persona herida en el Hospital José Antonio Pàez, en el sitio se realizó la respectiva Inspección Técnico Policial el lugar del hecho, observandose en medio de la calle sobre el superficie del suelo un cadáver en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores a lo largo del cuerpo orientadas en sentido oeste y la región cefalica en sentido este, el mencionado exánime presenta las siguientes vestimenta: Una camisa de color beige, marca gogo, talla l; un pantalón tipo jean; sin talla aparente; interior tipo boxer de color verde de talla M; presentando las siguientes caracteristicas fisonomicas: de 1.69 de estatura, contextura delgada; piel blanca; cabello crespo; cara ovalada; orejas adosadas; nariz pequeña, mentón agudo; ojos pequeños; cejas escasas; barba rasurada; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose una (01) herida producida por un arma blanca en la región mamaria izquierda y una (01) excoriación en el codo izquierdo, luego de realizar la inspección se procedió al levantamiento del cadáver el cual quedó depositado en la morgue del hospital general José Antonio Páez de esta localidad, para que posteriormente fuera trasladado al hospital de San Cristóbal a fin de que le sea practicada la necropsia de ley. Una vez en el referido nosocomio nos entrevistamos con el Doctor José Alberto Chacón, quien nos informo que había ingresado una persona del sexo masculino con vida presentando las siguientes heridas: una (01) herida punzo penetrante en la región cresta ilica izquierda; una (01) herida en el Omoplasto izquierdo y para el momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo, quien suministro los datos filiatorios de las victimas quedando identificados como Occiso Pedro José Flores Panza y el lesionado como Ronald Adrián Flores. Igualmente la representación fiscal hizo referencia a la Inspección Técnico Policial Nº 240; Inspección Técnico Policial Nº 241; Inspección Técnico Policial Nº 242; Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; Acta de entrevista a María Margarita Gómez; Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; al acta de investigación penal inserta al folio trece de la causa en donde se deja constancia de que se conformó una comisiòn conformada por agente Abel Hernández y los ciudadanos María Margarita Gómez Cañas y Yisnel Aristóbulo Ruiz Florez, con la finalidad de que estos pudieran identificara autor del hecho, luego de recorrer diferentes sectores de la ciudad sin obtener resultados procedimos a trasladarnos hasta el Hospital José Antonio Páez y antes de llegar mismo específicamente a las afuera de dicho nosocomo se observó a un ciudadano con las características que los testigos habían suministrado en las entrevistas motivo por el cual se le dio la voz de alto y detenerlo preventivamente al detenerlo fue reconocido por los testigos que acompañaban la comisión; del mismo modo la vindicta publica hizo referencia a los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. Por todo lo ante expuesto la representación fiscal solicitó sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal primero, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, concatenado con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso y la magnitud del daño causado y por último solicitó se continúe por el Procedimiento ordinario. seguidamente la Juez se dirige al imputado le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, los delitos que se le imputan como lo son el de Homicidio Intencional y Lesiones personales Graves previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra quién expone: Alego a favor de mí defendido el principio de presunción de inocencia y solicitó a este tribunal ordene el traslado del mismo al Hospital José Antonio Páez de esta localidad a los fines de que sea tratado por un médico, solicitud que obedece al estado que presenta mi defendido. Seguidamente la ciudadana juez informa a las victimas el contenido de los artículos 118 120 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen los derechos de las victimas en el proceso y le pregunto si deseaban manifestar algo en esta audiencia, respondiendo que “sí” manifestando la ciudadana Ruiz Florez Nahir: “ Quiero que se haga justicia y protección para mi hermano ayer fueron a buscarlo tres individuos al hospital lo que pasó es que no tenía suficiente información pero ellos preguntaron por el herido que trajeron esta madrugada de apellido flores, el nos lo conoce ni yo tampoco los conozco ni ningún miembro de mi familia, yo deduzco que fueron mandado por los familiares de este señor y como mi hermano es el que lo va a recocer a él es por lo que pido que le den protección y si a mi hermanote pasa algo el único culpable va ser usted”. Seguidamente el ciudadano Flores Toro José Adriano manifestó: “Quiero que se haga justicia, no se porque ese señor lo hizo, mí hijo era un muchacho sano si el se lo hubiera pasado en la calle bebiendo aguardiente tal vez”. Este Tribunal visto lo expuesto por Ministerio Público, la defensa pública y por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a no declarar en esta Audiencia, pasa a pronunciarse si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público paso a disposición del Tribunal y si existen fundados elementos convicción para presumir que el autor de los hechos y al efecto observa que si existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guasdualito, inserta al folios cuatro (04) y su vuelto, donde se deja constancia que el día 03-09-06, se recibió una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, de parte de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que al final de la Avenida del estudiante por el Sector las Carpas se encuentra una persona sin vida del sexo masculino y hay otro herido en el Hospital José Antonio Pàez, acto seguido se traslado una comisión hacia Avenida del estudiante por el Sector las Carpas, una vez presentes en la dirección moradores que no quisieron identificarse nos informaron que todo se origino en la Licorería El Portón, que este ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad y que había otra persona herida en el Hospital José Antonio Pàez, en el sitio se realizó la respectiva Inspección Técnico Policial el lugar del hecho, observándose en medio de la calle sobre el superficie del suelo un cadáver en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores a lo largo del cuerpo orientadas en sentido oeste y la región cefálica en sentido este, el mencionado exánime presenta las siguientes vestimenta: Una camisa de color beige, marca gogo, talla l; un pantalón tipo jean; sin talla aparente; interior tipo boxer de color verde de talla M; presentando las siguientes características fisonómicas: de 1.69 de estatura, contextura delgada; piel blanca; cabello crespo; cara ovalada; orejas adosadas; nariz pequeña, mentón agudo; ojos pequeños; cejas escasas; barba rasurada; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose una (01) herida producida por un arma blanca en la región mamaria izquierda y una (01) excoriación en el codo izquierdo, luego de realizar la inspección se procedió al levantamiento del cadáver el cual quedó depositado en la morgue del hospital general José Antonio Páez de esta localidad, para que posteriormente fuera trasladado al hospital de San Cristóbal a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley. Una vez en el referido nosocomio nos entrevistamos con el Doctor José Alberto Chacón, quien nos informo que había ingresado una persona del sexo masculino con vida presentando las siguientes heridas: una (01) herida punzo penetrante en la región cresta ilica izquierda; una (01) herida en el Omoplasto izquierdo y para el momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo, quien suministro los datos filiatorios de las victimas quedando identificados como Occiso Pedro José Flores Panza y el lesionado como Ronald Adrián Flores. 2.- Inspección Técnico Policial Nº 240, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 05; 3.- Inspección Técnico Policial Nº 241, realizada al cadáver inserta al folio 07 de la causa; 4.- Inspección Técnico Policial Nº 242, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 08 de la causa; 5.- Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; 6.- Acta de entrevista a María Margarita Gómez; 7.- Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; 8.- Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; 9.- Acta de investigación penal inserta al folio trece (13) de la causa en donde se deja constancia de que se conformó una comisiòn conformada por agente Abel Hernándezy los ciudadanos María Margarita Gómez Cañas y Yisnel Aristóbulo Ruiz Florez, con la finalidad de que estos pudieran identificara autor del hecho, luego de recorrer diferentes sectores de la ciudad sin obtener resultados procedimos a trasladarnos hasta el Hospital José Antonio Páez y antes de llegar mismo específicamente a las afuera de dicho nosocomo se observó a un ciudadano con las características que los testigos habían suministrado en las entrevistas motivo por el cual se le dio la voz de alto y detenerlo preventivamente al detenerlo fue reconocido por los testigos que acompañaban la comisión; 10.- Los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. Por lo que nos encontramos frente a un hecho punible como lo son los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, que establecen unas penas privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. En las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos como son: Acta Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03-09-2006; 2.- Inspección Técnico Policial Nº 240, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 05; 3.- Inspección Técnico Policial Nº 241, realizada al cadáver inserta al folio 07 de la causa; 4.- Inspección Técnico Policial Nº 242, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 08 de la causa; 5.- Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; 6.- Acta de entrevista a María Margarita Gómez; 7.- Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; 8.- Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; 9.- Acta de investigación penal inserta al folio trece (13) de la causa; 10.- Los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. En cuanto la solicitud fiscal del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar siga la causa por el procedimiento ordinario dado que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto la medida privativa de libertad este Tribunal entra analizar los artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y al efecto observa: 1.- Nos encontramos frente a unos hechos punibles como son los delitos Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, que establecen unas penas privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. 2.- Fundados elementos de convicción ya mencionados, en cuanto al peligro de fuga: el imputado aún cuando esta prestando servicio militar en la zona, no existe constancia en actas de su arraigo en el país; nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y esto podría facilitar que el imputado se sustraiga del proceso; así mismo hay que tomar en cuenta que las penas que podría imponerse por los delitos serían 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión, esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado ya que se atento contra el don más preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental y que todos los seres humanos debemos respetar, el parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite sea igual o mayor de 10 años en el presente caso la pena en su limite superior es de 12 años por lo que se cumple con este presupuesto. Que el objeto de esta medida privativa es lograr el sometimiento del imputado al proceso; así como también se dicta esta medida privativa para proteger los intereses de las víctimas, por lo que se cumplen con los extremos artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL FLORES HERNANDEZ. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se traslade al ciudadano imputado al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad en virtud de que el imputado no se encuentra en buen estado de salud; este tribunal así lo acuerda a los fines de salvaguardar los derechos del imputado. En cuanto a lo solicitud realizada por la ciudadana Ruiz Florez Nahir, quien es hermana de la victima Ronald Adrián Flores Ballestero, de que se le brinde protección a su hermano por cuanto corre peligro, este tribunal acuerda oficiar al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad a fin que brinden la protección a la victima Ronald Adrian Flores Ballestero. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano imputado José Rafael Flores Hernández, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rio, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure, en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Flores Panza Y Ronald Adrián Flores Ballesteros. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: José Rafael Flores Hernández, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rió, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se traslade al ciudadano imputado al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad en virtud de que el imputado no se encuentra en buen estado de salud; este tribunal así lo acuerda a los fines de salvaguardar los derechos del imputado. QUINTO: En cuanto a lo solicitud realizada por la ciudadana Ruiz Florez Nahir, quien es hermana de la victima Ronald Adrián Flores Ballestero, de que se le brinde protección a su hermano por cuanto corre peligro, este tribunal acuerda oficiar al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad a fin que brinden la protección a la victima Ronald Adrian Flores Ballestero. SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:15 horas del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3793/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rio, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quienes exponen: Quien realiza formal presentación del ciudadano JOSÉ RAFAEL FLORES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 415 y 405 del Código Penal, una vez que el día 03 de septiembre de 2006, se recibió una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, de parte de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que al final de la Avenida del estudiante por el Sector las Carpas se encuentra una persona sin vida del sexo masculino y hay otro herido en el Hospital José Antonio Pàez, acto seguido se traslado una comisión hacia Avenida del estudiante por el Sector las Carpas, una vez presentes en la dirección moradores que no quisieron identificarse nos informaron que todo se origino en la Licorería El Portón, que este ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad y que había otra persona herida en el Hospital José Antonio Pàez, en el sitio se realizó la respectiva Inspección Técnico Policial el lugar del hecho, observandose en medio de la calle sobre el superficie del suelo un cadáver en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores a lo largo del cuerpo orientadas en sentido oeste y la región cefalica en sentido este, el mencionado exánime presenta las siguientes vestimenta: Una camisa de color beige, marca gogo, talla l; un pantalón tipo jean; sin talla aparente; interior tipo boxer de color verde de talla M; presentando las siguientes caracteristicas fisonomicas: de 1.69 de estatura, contextura delgada; piel blanca; cabello crespo; cara ovalada; orejas adosadas; nariz pequeña, mentón agudo; ojos pequeños; cejas escasas; barba rasurada; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose una (01) herida producida por un arma blanca en la región mamaria izquierda y una (01) excoriación en el codo izquierdo, luego de realizar la inspección se procedió al levantamiento del cadáver el cual quedó depositado en la morgue del hospital general José Antonio Páez de esta localidad, para que posteriormente fuera trasladado al hospital de San Cristóbal a fin de que le sea practicada la necropsia de ley. Una vez en el referido nosocomio nos entrevistamos con el Doctor José Alberto Chacón, quien nos informo que había ingresado una persona del sexo masculino con vida presentando las siguientes heridas: una (01) herida punzo penetrante en la región cresta ilica izquierda; una (01) herida en el Omoplasto izquierdo y para el momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo, quien suministro los datos filiatorios de las victimas quedando identificados como Occiso Pedro José Flores Panza y el lesionado como Ronald Adrián Flores. Igualmente la representación fiscal hizo referencia a la Inspección Técnico Policial Nº 240; Inspección Técnico Policial Nº 241; Inspección Técnico Policial Nº 242; Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; Acta de entrevista a María Margarita Gómez; Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; al acta de investigación penal inserta al folio trece de la causa en donde se deja constancia de que se conformó una comisiòn conformada por agente Abel Hernández y los ciudadanos María Margarita Gómez Cañas y Yisnel Aristóbulo Ruiz Florez, con la finalidad de que estos pudieran identificara autor del hecho, luego de recorrer diferentes sectores de la ciudad sin obtener resultados procedimos a trasladarnos hasta el Hospital José Antonio Páez y antes de llegar mismo específicamente a las afuera de dicho nosocomo se observó a un ciudadano con las características que los testigos habían suministrado en las entrevistas motivo por el cual se le dio la voz de alto y detenerlo preventivamente al detenerlo fue reconocido por los testigos que acompañaban la comisión; del mismo modo la vindicta publica hizo referencia a los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. Por todo lo ante expuesto la representación fiscal solicitó sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal primero, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, concatenado con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso y la magnitud del daño causado y por último solicitó se continúe por el Procedimiento ordinario.
El imputado, manifestó su deseo de no declarar.
SEGUNDO: Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra quién expone: Alego a favor de mí defendido el principio de presunción de inocencia y solicitó a este tribunal ordene el traslado del mismo al Hospital José Antonio Páez de esta localidad a los fines de que sea tratado por un médico, solicitud que obedece al estado que presenta mi defendido.
TERCERO: Este Tribunal visto lo expuesto por Ministerio Público, la defensa pública y por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a no declarar en esta Audiencia, pasa a pronunciarse si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público paso a disposición del Tribunal y si existen fundados elementos convicción para presumir que el autor de los hechos y al efecto observa que si existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guasdualito, inserta al folios cuatro (04) y su vuelto, donde se deja constancia que el día 03-09-06, se recibió una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdualito, de parte de un ciudadano que no se quiso identificar, informando que al final de la Avenida del estudiante por el Sector las Carpas se encuentra una persona sin vida del sexo masculino y hay otro herido en el Hospital José Antonio Pàez, acto seguido se traslado una comisión hacia Avenida del estudiante por el Sector las Carpas, una vez presentes en la dirección moradores que no quisieron identificarse nos informaron que todo se origino en la Licorería El Portón, que este ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad y que había otra persona herida en el Hospital José Antonio Pàez, en el sitio se realizó la respectiva Inspección Técnico Policial el lugar del hecho, observándose en medio de la calle sobre el superficie del suelo un cadáver en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores e inferiores a lo largo del cuerpo orientadas en sentido oeste y la región cefálica en sentido este, el mencionado exánime presenta las siguientes vestimenta: Una camisa de color beige, marca gogo, talla l; un pantalón tipo jean; sin talla aparente; interior tipo boxer de color verde de talla M; presentando las siguientes características fisonómicas: de 1.69 de estatura, contextura delgada; piel blanca; cabello crespo; cara ovalada; orejas adosadas; nariz pequeña, mentón agudo; ojos pequeños; cejas escasas; barba rasurada; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose una (01) herida producida por un arma blanca en la región mamaria izquierda y una (01) excoriación en el codo izquierdo, luego de realizar la inspección se procedió al levantamiento del cadáver el cual quedó depositado en la morgue del hospital general José Antonio Páez de esta localidad, para que posteriormente fuera trasladado al hospital de San Cristóbal a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley. Una vez en el referido nosocomio nos entrevistamos con el Doctor José Alberto Chacón, quien nos informo que había ingresado una persona del sexo masculino con vida presentando las siguientes heridas: una (01) herida punzo penetrante en la región cresta ilica izquierda; una (01) herida en el Omoplasto izquierdo y para el momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo, quien suministro los datos filiatorios de las victimas quedando identificados como Occiso Pedro José Flores Panza y el lesionado como Ronald Adrián Flores. 2.- Inspección Técnico Policial Nº 240, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 05; 3.- Inspección Técnico Policial Nº 241, realizada al cadáver inserta al folio 07 de la causa; 4.- Inspección Técnico Policial Nº 242, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 08 de la causa; 5.- Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; 6.- Acta de entrevista a María Margarita Gómez; 7.- Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; 8.- Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; 9.- Acta de investigación penal inserta al folio trece (13) de la causa en donde se deja constancia de que se conformó una comisiòn conformada por agente Abel Hernándezy los ciudadanos María Margarita Gómez Cañas y Yisnel Aristóbulo Ruiz Florez, con la finalidad de que estos pudieran identificara autor del hecho, luego de recorrer diferentes sectores de la ciudad sin obtener resultados procedimos a trasladarnos hasta el Hospital José Antonio Páez y antes de llegar mismo específicamente a las afuera de dicho nosocomo se observó a un ciudadano con las características que los testigos habían suministrado en las entrevistas motivo por el cual se le dio la voz de alto y detenerlo preventivamente al detenerlo fue reconocido por los testigos que acompañaban la comisión; 10.- Los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. Por lo que nos encontramos frente a un hecho punible como lo son los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, que establecen unas penas privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. En las actas de investigación penal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos como son: Acta Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03-09-2006; 2.- Inspección Técnico Policial Nº 240, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 05; 3.- Inspección Técnico Policial Nº 241, realizada al cadáver inserta al folio 07 de la causa; 4.- Inspección Técnico Policial Nº 242, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 08 de la causa; 5.- Acta de entrevista a la ciudadana Ruiz Florez Yisnel Aristóbulo; 6.- Acta de entrevista a María Margarita Gómez; 7.- Acta de entrevista Montañez Panza Emperatriz Margarita; 8.- Acta de entrevista al ciudadano Díaz Ramos Daniel; 9.- Acta de investigación penal inserta al folio trece (13) de la causa; 10.- Los reconocimientos medico físico legal realizado a José Rafael Florez Hernández y Ronald Adrián Flores Ballestero. En cuanto la solicitud fiscal del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario, se acuerda con lugar siga la causa por el procedimiento ordinario dado que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto la medida privativa de libertad este Tribunal entra analizar los artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y al efecto observa: 1.- Nos encontramos frente a unos hechos punibles como son los delitos Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, que establecen unas penas privativa de libertad de 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. 2.- Fundados elementos de convicción ya mencionados, en cuanto al peligro de fuga: el imputado aún cuando esta prestando servicio militar en la zona, no existe constancia en actas de su arraigo en el país; nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y esto podría facilitar que el imputado se sustraiga del proceso; así mismo hay que tomar en cuenta que las penas que podría imponerse por los delitos serían 12 a 18 años de presidio y de 1 a 4 años de prisión, esta circunstancia puede coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. La magnitud del daño causado ya que se atento contra el don más preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental y que todos los seres humanos debemos respetar, el parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite sea igual o mayor de 10 años en el presente caso la pena en su limite superior es de 12 años por lo que se cumple con este presupuesto. Que el objeto de esta medida privativa es lograr el sometimiento del imputado al proceso; así como también se dicta esta medida privativa para proteger los intereses de las víctimas, por lo que se cumplen con los extremos artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL FLORES HERNANDEZ. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se traslade al ciudadano imputado al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad en virtud de que el imputado no se encuentra en buen estado de salud; este tribunal así lo acuerda a los fines de salvaguardar los derechos del imputado. En cuanto a lo solicitud realizada por la ciudadana Ruiz Florez Nahir, quien es hermana de la victima Ronald Adrián Flores Ballestero, de que se le brinde protección a su hermano por cuanto corre peligro, este tribunal acuerda oficiar al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad a fin que brinden la protección a la victima Ronald Adrian Flores Ballestero.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículo 405 y 415 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano imputado José Rafael Flores Hernández, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rio, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure, en perjuicio de los ciudadanos Pedro José Flores Panza Y Ronald Adrián Flores Ballesteros. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: José Rafael Flores Hernández, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.170, con fecha de nacimiento 09-10-1982, natural del Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Manga del Rió, Calle Principal, Casa sin número, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que se esta iniciando la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de que se traslade al ciudadano imputado al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad en virtud de que el imputado no se encuentra en buen estado de salud; este tribunal así lo acuerda a los fines de salvaguardar los derechos del imputado. QUINTO: En cuanto a lo solicitud realizada por la ciudadana Ruiz Florez Nahir, quien es hermana de la victima Ronald Adrián Flores Ballestero, de que se le brinde protección a su hermano por cuanto corre peligro, este tribunal acuerda oficiar al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad a fin que brinden la protección a la victima Ronald Adrian Flores Ballestero. SEXTO: Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:15 horas del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.
BYO/KDE.
CAUSA 1C3793-06