REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3794/06
Guasdualito, 06 de septiembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCÍA.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): CASTRO COTE LUIS ANTONIO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.582.333, natural de Cucuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años, de ocupación u oficio, Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Amparo, via Internacional hacia Arauca, antes de llegar a la Estación de Gasolina Internacional Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Izarra, la Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg; Victor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Castro Cote Luis Antonio por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número 8.184.109. a nombre CASTRO COTE OMAR y al observar; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “ No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación para que su defendido pueda pasar a esta ciudad a fin de dar cumplimiento a las presentaciones impuestas por este tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 05 de septiembre de 2006, riela al folio 02 y 03 de la causa, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Buseta) cubriendo la ruta de Arauca Republica de Colombia, hasta Guasdualito Estado apure, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el número 8.184.109 a nombre Castro Cote Omar con fecha de nacimiento 02/05/1961, con fecha de expedición 23/05/2005 y de fecha de vencimiento 05/2005, acto seguido se procedió a revisar sus pertenencias donde se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.582.233 a nombre de Castro Cote Omar, con fecha de nacimiento 26-04-1959, lugar de nacimiento Cúcuta Republica de Colombia, mismo datos solo que cambia el primer nombre mencionado ciudadano posee en la referida cedula de ciudadanía colombiana manifestando que su verdadera identidad es la Colombiana, un año antes que la cédula de identidad Venezolana lo que permite determinar una contrariedad en ambas documentaciones considerando que es irrazonable que una persona haya nacido dos veces un año antes y uno después en diferentes días y en dos partes diferentes por lo se procedió a consultar al Sistema de datos SIPOL – Guarico, se pudo constatar que la cedula registra en el sistema con los datos del ciudadano. 2.- Al folio 04 de la presente causa, se muestra copia fotostática de Cédulas de Identidad Nº 8.184.109, a nombre de Castro Cote Omar. 3.- Al folio 05 de la causa se encuentra copia de cedula de ciudadanía Nº 17.582.333 a nombre de Castro Cote Luis Antonio. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Castro Cote Omar, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, aunado de que una persona no puede nacer en sitios diferentes y fechas diferentes. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal; hasta tanto el Ministerio Público durante la fase de investigación constate la veracidad de la cédula. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, CASTRO COTE LUIS ANTONIO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.582.333, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años, de ocupación u oficio, Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Amparo, via Internacional hacia Arauca, antes de llegar a la Estación de Gasolina Internacional Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado Castro Cote Luis Antonio, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ





FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCÍA.

DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. OSCAR PARRA



EL IMPUTADO,


CASTRO COTE LUIS ANTONIO
EL ALGUACIL,






LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E





Causa Nº 1C3794-06
BYO/KDE.




1C3791/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 04 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la imputada CASTRO COTE LUIS ANTONIO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.582.333, natural de Cucuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años, de ocupación u oficio, Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Amparo, via Internacional hacia Arauca, antes de llegar a la Estación de Gasolina Internacional Guasdualito Estado Apure.



A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg; Victor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Castro Cote Luis Antonio por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el número 8.184.109. a nombre CASTRO COTE OMAR y al observar; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación del imputado.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 05 de septiembre de 2006, riela al folio 02 y 03 de la causa, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Buseta) cubriendo la ruta de Arauca Republica de Colombia, hasta Guasdualito Estado apure, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el número 8.184.109 a nombre Castro Cote Omar con fecha de nacimiento 02/05/1961, con fecha de expedición 23/05/2005 y de fecha de vencimiento 05/2005, acto seguido se procedió a revisar sus pertenencias donde se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.582.233 a nombre de Castro Cote Omar, con fecha de nacimiento 26-04-1959, lugar de nacimiento Cúcuta Republica de Colombia, mismo datos solo que cambia el primer nombre mencionado ciudadano posee en la referida cedula de ciudadanía colombiana manifestando que su verdadera identidad es la Colombiana, un año antes que la cédula de identidad Venezolana lo que permite determinar una contrariedad en ambas documentaciones considerando que es irrazonable que una persona haya nacido dos veces un año antes y uno después en diferentes días y en dos partes diferentes por lo se procedió a consultar al Sistema de datos SIPOL – Guarico, se pudo constatar que la cedula registra en el sistema con los datos del ciudadano. 2.- Al folio 04 de la presente causa, se muestra copia fotostática de Cédulas de Identidad Nº 8.184.109, a nombre de Castro Cote Omar. 3.- Al folio 05 de la causa se encuentra copia de cedula de ciudadanía Nº 17.582.333 a nombre de Castro Cote Luis Antonio. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Castro Cote Omar, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, aunado de que una persona no puede nacer en sitios diferentes y fechas diferentes. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal; hasta tanto el Ministerio Público durante la fase de investigación constate la veracidad de la cédula. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, CASTRO COTE LUIS ANTONIO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.582.333, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 26-04-1959, de 47 años, de ocupación u oficio, Albañil, estado civil soltero, residenciado en el Amparo, via Internacional hacia Arauca, antes de llegar a la Estación de Gasolina Internacional Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado Castro Cote Luis Antonio, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/kde.-
CAUSA 1C3794-06