REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA No. 1C 3752/06.
Guasdualito, 06 de septiembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: PABLO ARIEL GARCÍA, de nacionalidad Argentina, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nº 28.946.934, nacido el día 29-07-1971, en la Ciudad de Buenos Aires, de ocupación comerciante, sin domicilio definido y JOSÉ RUBÉN GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 3.311.249, nacido el día 15-10-1948, natural de Pregonero, Estado Táchira, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, avenida Urdaneta, Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira.


AUDIENCIA DE PRORROGA

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRORROGA, solicitada por Ministerio Público según oficio Nº 04-F10-0119-06, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Betty Yanneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, la defensa pública Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. En este estado la juez notifica a los imputados el derecho que tienen de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se les pregunta si están de acuerdo con esa designación, a lo que responden que si están de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la Vindicta Pública quien expone: Ratifico el escrito presentado por el Abg. Ángel Valera Vásquez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del ministerio Público con competencia en materia de Droga, a través del cual solicita Prorroga de 15 días para culminar con la colección de los elementos de convicción, y así poder emitir pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que realizó en virtud de que falta por realizar Experticias Técnica Legal a todos los bienes incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional; así como a sus respectivas documentación ( Documentales y dinero), los cuales fueron solicitadas mediante oficio Nº 04- F10-1112-06, de fecha 30-08-06, por ese despacho fiscal, comisionándose para practicar las misma al Capitán (GN)Ramón José Guarirapa. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Oscar Parra, quien expuso: Me opongo a la solicitud de prorroga realizada por el ministerio público, en virtud de que es el ministerio público el titular de la acción penal quien tiene a su disposición todo el aparataje legal para realizar todas las experticias, así mismo solicito se verifique según calendario si es procedente la solicitud de prorroga. En este estado la Juez les impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem, le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y le pregunta al ciudadano si desea declara; a lo que respondió que “sí”, realizándolo en la forma siguiente: “ Yo no veo porque el ministerio público tendría que prorrogar si ya mañana se cumple treinta (30) días desde mi captura”. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública así como la declaración del imputado, y en virtud de que consta en las actas procesales que faltan resultas de experticias tramitadas por el Ministerio Público, por ante el Laboratorio del comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, es por lo que considera este tribunal acordar 10 días de prorroga al Ministerio Público, que comenzara a correr a partir del vencimiento de los treinta días, es decir después del diez de septiembre del año en curso. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se verifique si la solicitud de prorroga fue realizado dentro del lapso legal, este tribunal considera que fue realizada dentro del lapso de ley por cuanto la privativa de libertad fue decretada el día 11 de agosto del 2006, y después decretada la medida privativa de libertad el ministerio público solicitó la prorroga el 31 de agosto de 2006 y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece que el ministerio público debe solicitar la prorroga por los menos cinco (05) días del vencimiento del lapso de los treinta días. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Al Ministerio Público una prorroga de 10 días para que dicte el acto conclusivo a que diere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 4º aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10: 15 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ