REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA No. 1C 3795/06.
Guasdualito, 06 de septiembre de 2.006. -
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. AUXILIAR ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO:
IMPUTADO: RAÚL FERNANDO ESPINOSA BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.121.816.999, nacido el día 28-10-85, en la Ciudad de Villavicencio Colombia, de ocupación comerciante, domiciliado en El Amparo, al lado de la antigua sede del Consulado de Colombia en Venezuela, hijo de Isabel Bermúdez y Raúl Espinosa.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:35 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, previa solicitud de la fiscalía XII del Ministerio Público, en la presente causa instruida en contra del imputado Raúl Fernando Espinosa Bermúdez, plenamente identificado en autos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la defensa pública representada por el Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le garantiza de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien expone: “que coloca a disposición del Tribunal al presente ciudadano identificado como RAÚL FERNANDO ESPINOSA BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.121.816.999, en virtud de que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en la población de el Amparo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia” El Fiscal hace un breve resumen del contenido de las actas de investigación, y manifiesta que no se desprende la existencia de hecho punible alguno, por lo que solicita la libertad plena del imputado, agrega que en el día de hoy se hizo presente ante el despacho Fiscal la ciudadana Sol Fani Mora Martínez en su carácter de denunciante y la ciudadana Yoani Lisbeth Mora Martínez presunta victima, quien se retractó de la denuncia formulada en la guardia Nacional, alegando que no era cierto lo ocurrido. El Fiscal consigna acta levantada en el despacho fiscal que representa, la ciudadana Juez acuerda que el acta presentada sea agregada a los autos. El Fiscal continúa con su exposición y manifiesta que los funcionarios al efectuar la detención, en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto el imputado encontraron una navaja, y la concubina manifestó que esa navaja se utilizaba por cuestiones de oficio ya que se ocupan de beneficiar aves de corral, así mismo expone que se evidencia de constancia médica suscrita por la médico adscrita al ambulatorio del Amparo que no existen evidencias de maltrato físico, en consecuencia solicita la libertad plena del ciudadano por cuanto no existe delito alguno que imputarle, reservándose el derecho de continuar con la investigación. Es todo. En este estado la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público. Se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Por cuanto el imputado se acoge al precepto constitucional, se le concede de inmediato el derecho de palabra a la defensa pública quien se adhiere plenamente a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público es todo. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública, el uso que hizo el imputado del derecho de acogerse al precepto constitucional, entra a analizar si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es presuntamente el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a tales efectos observa que la investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: Sol Fani Mora Martínez, plenamente identificada en las actas de investigación, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en el Amparo, en la cual consta que a la ciudadana le avisó un cuñado de nombre Rozo Sanabria, que su hermana estaba discutiendo con el marido, y al llegar al lugar se encontró con que el portón estaba violentado como si hubiesen querido entrar a la fuerza, y en la entrada habían quemado unas prendas de vestir, y el imputado y su concubina estaban discutiendo, ella intercedió y el concubino de la hermana quiso golpearla procediendo esta ciudadana a efectuar denuncia. Así mismo corre inserta acta policial No. 175 suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, de fecha 4 de septiembre de 2.006, que riela a los folios 4 y 5 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche ellos salieron de comisión, a fin de procesar la denuncia, por presunto maltrato físico, al llegar al sitio presenciaron al hombre y la mujer quienes se encontraban al frente de la mencionada vivienda, y al realizarle la requisa personal al hoy imputado le encuentran un arma blanca tipo navaja, ubicada en el bolsillo posterior izquierdo. Al folio 7 corre inserto constancia médica suscrita por la médico Luz Marina Hidalgo, adscrita al Ambulatorio del Amparo, en el que deja constancia que la ciudadana Sol Fani Mora Martínez, presenta un mínimo rasguño en la mano izquierda. Al folio 08 existe agregado evaluación médica efectuada por la misma galeno a la ciudadana Yoani Lisbeth Mora, en la que se deja constancia que no se evidencia ningún signo de maltrato físico. De lo antes expuesto este Tribunal se aparta del criterio del Fiscal del Ministerio Público y observa que si existe elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la Violencia Física contra la mujer y la familia, el cual establece una pena privativa de libertad de 3 a 18 meses, si bien es cierto que el Ministerio Público en su exposición consignó en la presente audiencia, acta en la que la ciudadana Sol Fani Mora Martínez se retracta de los relatos efectuados en la denuncia de fecha 04-09-06, acompañada de la presunta victima, quien además expuso que se trataba de una discusión de pareja y que la navaja era utilizada para trabajar con aves de corral, también es cierto que se trata de un hecho punible de acción pública persegible de oficio, por lo que no basta con que la denunciante se retracte de los hechos denunciados, además se observa que en las actas no existe una constancia de que los funcionarios hayan efectuado una experticia al lugar de los hechos, en el cual la denunciante señaló que se evidenciaba que habían como violentado el portón, considerando además que en la evaluación médica consta que a la ciudadana Sol Fani Mora Martínez al momento de ser evaluada se le observó un rasguño mínimo en la mano izquierda, razones estas que llevan a este Tribunal visto lo incipiente de la investigación acordar la continuación de la investigación a los fines de determinar la realidad de los hechos, y efectuar las otras actuaciones como la experticia del arma incautada tipo navaja. En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada por el representante del Ministerio público y a la cual se adhirió la defensa se acuerda, considerando que la parte solicitante es el titular de la Acción Penal. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: la libertad plena del imputado: RAÚL FERNANDO ESPINOSA BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.121.816.999, vista la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay que continuar con la investigación. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. QUINTO: Una vez firme la decisión remítase la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Siendo las 5:35 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTÍZ

































FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR),

ABG. CARLOS IZARRA


LOS DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OSCAR PARRA



EL IMPUTADO

RAÚL ESPINOZA BERMUDEZ


EL ALGUACIL DE SALA,




LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN





1C3795-06
BYO/KDE








1C3752-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Agosto de 2006.

196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado PABLO ARIEL GARCÍA, de nacionalidad Argentina, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nº 28.946.934, nacido el día 29-07-1971, en la Ciudad de Buenos Aires, de ocupación comerciante, sin domicilio definido y la Libertad Plena a favor del ciudadano JOSÉ RUBÉN GUERRA, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 3.311.249, nacido el día 15-10-1948, natural de Pregonero, Estado Táchira, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, avenida Urdaneta, Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que la fiscal X del Ministerio Público Abg. Jeslid Aliled Basanta, expone Esta representación fiscal hace presentación formal de los ciudadanos PABLO ARIEL GARCÍA Y JOSÉ RUBEN GUERRA, identificados en la causa 1C3752-06, por encontrarlos incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem, quienes fueran aprehendidos según las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial de fecha 07 de Agosto de 2006 en la cual se deja constancia de los siguientes hechos, el día 07 de Agosto del presente año, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, siendo las 5:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, estado Apure con destino a la Pedrera, de las siguientes características: Marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Modelo 1991, Placas: AB7-27X, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso Transporte Público, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, Control 12, la cual transportaba pasajeros hacia la ciudad de Barinas, conducido por el ciudadano RUBÉN GUERRA, se le pidió que abriera el portamaletas, subiendo a la unidad el Distinguido SUAREZ FLORES RHONAL, con la finalidad de solicitarles la documentación personal a los pasajeros, identificándose uno de ellos con un Pasaporte de la República de Argentina a nombre de GARCÍA PABLO ARIEL, a quién le solicitó que llevara su equipaje hasta la mesa de requisas, el mismo se encontraba nervioso, sacó del portamaletas un bolso de color de color negro con el ticket Nº 59, se solicitó la presencia de los ciudadanos ELIAS DANIEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.091 y PEDRO EFIGENIO ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.549 para que sirvieran de testigos en la revisión del equipaje, el ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, sacó todas sus pertenencias del bolso siendo revisadas las mismas por el Cabo Segundo (GN) Granados Monsalve Carlos, observando que el espaldar del bolso donde lleva una parrilla de tubos metálicos tenía un grosor o doble fondo con un peso no normal para el tipo de material con que está confeccionado, se le preguntó al propietario del bolso que llevaba allí escondido y manifestó no saber, se procedió a revisar el mismo, notándose la presencia de un envoltorio de color azul el cual contenía dos paquetes tipo panela, envueltos con cinta adhesiva transparente, se perforo uno de los envoltorios y se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se presumió que fuese presuntamente droga denominada cocaína; se le informó al ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, que iba a quedar detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos como imputado, por lo que esta representación imputa al ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA, identificado en autos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe y en la causa penal cursan los documentos del vehículo, solicita de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RUBEN GUERRA, por cuanto en las actas de investigación no consta algún indicio de culpabilidad, sin menoscabo de que en el transcurso de la investigación, se pudiera demostrar algún grado de cooperación se procederá en contra del referido ciudadano; en consecuencia solicita le sea concedida la libertad plena del ciudadano JOSÉ RUBEN GUERRA. En cuanto al ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA, por cuanto la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del mismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible; así mismo pide que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita que una vez verificado los datos concernientes a la unidad de transporte público, se realice la correspondiente entrega del referido vehículo.

Los imputados manifestaron su deseo de declarar y lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención expone: Señala que la Libertad plena solicitada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ RUBÉN GUERRA, es pertinente por cuanto en la causa no hay elementos que lo vinculen con los hechos, solicita le sea entregado el vehículo al ciudadano JOSÉ RUBEN GUERRA, ya que tiene todos sus documentos en regla, se opone a la realización de la experticia solicitada por el Ministerio Público, ya que según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos que no sean imprescindible para la investigación, solicita se deje constancia de todos los atropellos que se siguen aquí a las personas que son injustamente detenidas, En cuanto a la defensa del ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA, la defensa solicita se le de el trato de inocente según las previsiones de la presunción de inocencia, igualmente solicita se oficie al Consulado de Argentina para que tengan conocimiento de la situación del ciudadano Ariel García y no le sean vulnerados sus derechos humanos, solicita le sean entregados sus objetos personales, el dinero que le fue retenido de Bs. 1.400.004,oo, ya que esta bajo una medida cautelar debe gozar hasta que no sea condenado de un trato como inocente, solicita copia simple de las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público y del acta de la presente audiencia. Solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: En virtud de lo expuesto por la defensora pública hace la acotación que el Ministerio Público no solicito una Medida Cautelar sino que solicitó una Medida Privativa Judicial de Libertad, en cuanto al dinero incautado, de una u otra forma se presume que provienen del delito de tráfico, el mismo queda a disposición del tribunal hasta tanto no se realice la investigación correspondiente, considera que no debe hacerse la entrega de los mismos hasta tanto no culmine la investigación.

TERCERO: Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA y JOSÉ RUBÉN GUERRA; por lo que toma en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 07 de Agosto del presente año, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, siendo las 5:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, estado Apure con destino a la Pedrera, de las siguientes características: Marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Modelo 1991, Placas: AB7-27X, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso Transporte Público, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, Control 12, la cual transportaba pasajeros hacia la ciudad de Barinas, conducido por el ciudadano RUBÉN GUERRA, se le pidió que abriera el portamaletas, subiendo a la unidad el Distinguido SUAREZ FLORES RHONAL, con la finalidad de solicitarles la documentación personal a los pasajeros, identificándose uno de ellos con un Pasaporte de la República de Argentina a nombre de GARCÍA PABLO ARIEL, a quién le solicitó que llevara su equipaje hasta la mesa de requisas, el mismo se encontraba nervioso, sacó del portamaletas un bolso de color de color negro con el ticket Nº 59, se solicitó la presencia de los ciudadanos ELIAS DANIEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.091 y PEDRO EFIGENIO ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.549 para que sirvieran de testigos en la revisión del equipaje, el ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, sacó todas sus pertenencias del bolso siendo revisadas las mismas por el Cabo Segundo (GN) Granados Monsalve Carlos, observando que el espaldar del bolso donde lleva una parrilla de tubos metálicos tenía un grosor o doble fondo con un peso no normal para el tipo de material con que está confeccionado, se le preguntó al propietario del bolso que llevaba allí escondido y manifestó no saber, se procedió a revisar el mismo por la parte trasera observando una bolsa del mismo material del bolso fijada a la parrilla con un cordón de color negro, la cual se rompió con un cuchillo, notándose la presencia de un envoltorio de color azul el cual contenía dos paquetes tipo panela, envueltos con cinta adhesiva transparente, se perforo uno de los envoltorios y se pudo observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante por lo que se presumió que fuese presuntamente droga denominada cocaína; se le informó al ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, que iba a quedar detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos como imputado, se le pidió al misma que sacará lo que tenía dentro de sus bolsillos, sacándose del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de Bs. 1.404.000,oo; al revisarle la cartera se le consiguieron billetes de moneda extranjera denominadas EURO, por un monto de 300 EUROS; billetes de moneda extranjera denominada PESOS COLOMBIANOS, por un monto de & 33.000,oo y un billete de moneda extranjera denominada DÓLAR AMERICANO, por un monto de 5 dólares; se procedió a pesar el bolso y envoltorios contentivos de presunta droga en un peso tipo reloj, arrojando un peso bruto de 5 Kilogramos; igualmente se le consiguió un documento de Registraduría Distrital de la República de Colombia, donde aparece la fotografía del ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, a nombre del ciudadano MARRIAGA MIGUE JOSÉ LUIS, con cédula de ciudadanía Nº 79324046, con fecha de nacimiento 30 de Diciembre de 1964, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, tramitado el 17 de Enero de 2006. Seguidamente el Teniente Coronel Luis Acosta Marcano se comunicó vía telefónica con la fiscal Superior Hilda Villanueva, en virtud de que le fue imposible comunicarse con el fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quién le indicó que se comunicara con la Abg. Jeslib Lasanta, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, comisionada para encargarse como Fiscal Décimo en materias de Droga y Salvaguarda, quién a su vez ordenó las actuaciones de rigor, igualmente ordenó que el vehículo Marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Modelo 1991, Placas: AB7-27X, Clase: Mini Bus, Tipo: Colectivo, Uso Transporte Público, quedara retenido a ordenes del Despacho Fiscal, así como el conductor del mismo ciudadano RUBÉN GUERRA, corre inserto al folio 06 de la causa, Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada al ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, de fecha 07 de Agosto de 2006, la cual consiste en un envoltorio de aproximadamente dos (2) kilogramos que al ser destapado se observaron dos (2) paquetes forrados con cinta adhesiva transparente, la cual arrojó un peso bruto de dos (2) Kilogramos, se procedió a abrir uno de los envoltorios presentando las características siguientes: 1.- Peso bruto total un (01) Kilogramo. 2.- Color Blanco. 3.- Tipo de empaque: Envoltorio rectangular, de 20 Cm de largo por 14 Cm de ancho y 4 Cm de alto.4.- Estado o consistencia de la sustancia: Polvo fino. 5.- Olor: Fuerte y penetrante. 6.- Se sospecha que la sustancia sea droga cocaína; se procedió a introducir el bolso los envoltorios y sus pertenencias en una bolsa plástica transparente con el precinto Nº 044536, la cual fue depositada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17. “Se describen las pertenencias del ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL”; al folio 08 de la causa corre inserto Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada al ciudadano GARCÍA PABLO ARIEL, de fecha 07 de Agosto de 2006, quién transportaba en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de Bs. 1.404.000,oo; al revisarle la cartera se le consiguieron billetes de moneda extranjera denominadas EURO, por un monto de 300 EUROS; billetes de moneda extranjera denominada PESOS COLOMBIANOS, por un monto de & 33.000,oo y un billete de moneda extranjera denominada DÓLAR AMERICANO, por un monto de 5 dólares, se introdujo el referido dinero en una bolsa plástica transparente con el precinto Nº 044532; la cual fue depositada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17; al folio 10 y 11 de la causa corre inserta Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2006, realizada al ciudadano PEDRO EFIGENIO ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.210.549; Al folio 12 y 13 de la causa corre inserta Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2006, realizada al ciudadano ELIAS DAVID TORRES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.091. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena privativa de Libertad de 8 a 10 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal señaladas existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PABLO ARIAL GARCÍA, es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal, Igualmente el tribunal toma en consideración como elemento de convicción las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional a los testigos ciudadanos PEDRO EFIGENIO ARGUELLO y ELIAS DAVID TORRES SÁNCHEZ, las cuales corren inserta en los folios 10, 11, 12 y 13 de la causa; así como el acta de aseguramiento de la sustancia incautada levantada por los funcionarios, los cuales demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. En cuanto al ciudadano JOSÉ RUBÉN GUERRA, del análisis de las actas procesales se evidencia que no existen elementos de convicción que vinculen al mismo en la comisión del delito por lo cual fue detenido el día del procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud que hizo el Ministerio Público en esta audiencia que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano Rubén Guerra y en su lugar le sea decretada la LIBERTAD PLENA. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se declare con lugar la flagrancia, este tribunal declara con lugar la solicitud por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por los funcionarios cuando portaba en un bolso la sustancia incautada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA, observa el Tribunal que se encuentra demostrado en las actas la comisión de un hecho punible como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena privativa de Libertad de 8 a 10 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal señaladas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición del Tribunal. En cuanto al peligro de fuga, no esta demostrado el arraigo del imputado en el país, aunado a ello es de nacionalidad Argentina, nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que contribuiría que el imputado se sustraiga del proceso; el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando el límite superior de la pena es igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado ya que con este tipo de sustancias se le causa daño a la colectividad, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto uno de los fines de la Medida Privativa es que el imputado se someta al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público de seguir la causa por el Procedimiento ordinario, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud ya que esa es una facultad del Ministerio Público, y dado que faltan experticias por practicar. En cuanto a la entrega del vehículo solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, señala que esta audiencia es para pronunciarse sobre la Libertad o Privativa de libertad de los imputados, hasta tanto no consten en las actas las experticias practicadas al vehículo este Tribunal no se pronunciará sobre la entrega del mismo, por lo que declara sin lugar la oposición hecha por la defensa de que le sean practicadas la experticias al vehículo. Se acuerda oficiar al Consulado de Argentina, en la ciudad de Caracas, distrito Capital, a los fines de informarles que el ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA, se encuentra detenido en esta localidad. En cuanto a la entrega del dinero solicitado por la defensa, hasta tanto no se logre determinar si ese dinero proviene de la comisión del referido delito el tribunal no se pronunciará.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado PABLO ARIEL GARCÍA, de nacionalidad Argentina, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nº 28.946.934, nacido el día 29-07-1971, en la Ciudad de Buenos Aires, de ocupación comerciante, sin domicilio definido, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PABLO ARIEL GARCÍA, según lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decreta la Libertad plena del ciudadano JOSÉ RUBÉN GUERRA. SEXTO: En cuanto a la entrega del vehículo este tribunal se pronunciará por auto separado una vez conste en actas las experticias correspondientes. SÉPTIMO: En cuanto al dinero incautado dado que se esta comenzando la investigación, este tribunal se pronunciará una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. OCTAVO: Líbrese boleta de Libertad al ciudadano JOSÉ RUBÉN GUERRA, y boleta Privativa de Libertad al ciudadano PABLO ARIEL GARCÍA. NOVENO: Líbrese oficio al Consulado Argentino. DÉCIMO: Una vez firme la decisión remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con sede en San Fernando. Líbrese las copias solicitadas por la defensa. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PÉREZ




1C3752-06