REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3796/06
Guasdualito, 07 de Septiembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS JOSÉ IZARRA

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-68.295.090, natural del Departamento de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 01 de agosto de 1979, de estado civil soltera, ocupación trabajo oficios del hogar, residencia Barrio Meridiano 70, Calle 13, casa Nº 11-85, Arauca Colombia. Hija de: Carmen Párales (FALLECIDA) Y Rafael Guerrero.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN el Defensor Público; ABG. OSCAR PARRA, y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, fue aprehendida el día 05 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó un Acta de Nacimiento signada con el N° 1.758 de fecha 08 de Agosto de 2001, a nombre de CARMEN MARITZA TOVAR GUERRERO, la cual al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado su progenitor en la Prefectura de Guasdualito, indicando que ella había nacido en el departamento de Arauca, República de Colombia el día 17 de enero de 1986, y que su verdadera identidad era GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 68.295.090, residenciada en el Barrio Meridiano 70, Calle N° 13, Casa N° 11-85, teléfono N° 3112109588, Arauca Colombia, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa Atestación), posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado, Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. OSCAR PARRA, quien manifiesta que se adhiere totalmente a la solicitud fiscal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 05 de septiembre de 2006, riela al folio 02 y 03 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSÉ ANTONIO PÀEZ, donde se dejo constancia de la siguiente actuación policial: El día 05 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó un Acta de Nacimiento signada con el N° 1.758 de fecha 08 de Agosto de 2001, a nombre de CARMEN MARITZA TOVAR GUERRERO, la cual al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado su progenitor en la Prefectura de Guasdualito, indicando que ella había nacido en el departamento de Arauca, República de Colombia el día 17 de enero de 1986, y que su verdadera identidad era GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 68.295.090, residenciada en el Barrio Meridiano 70, Calle N° 13, Casa N° 11-85, teléfono N° 3112109588, Arauca Colombia, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa Atestación), posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado, Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Copia Fotostática De Cédula de Ciudadanía Colombiana inserta en el folio (04). 3.- Partida de nacimiento Nº 1758, expedida por la Prefectura de Municipio Páez del Estado Apure. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, es la presunta autora del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-68.295.090, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-68.295.090, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ



FICALIA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS IZARRA SULBARÁN


DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA





LA IMPUTADA,

GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA




EL ALGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN E.



CAUSA Nº 1C3796-06
BYO/ KDE.-











1C3796/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 07 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-68.295.090, natural del Departamento de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 01 de agosto de 1979, de estado civil soltera, ocupación trabajo oficios del hogar, residencia Barrio Meridiano 70, Calle 13, casa Nº 11-85, Arauca Colombia. Hija de: Carmen Párales (FALLECIDA) Y Rafael Guerrero.


A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día 05 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó un Acta de Nacimiento signada con el N° 1.758 de fecha 08 de Agosto de 2001, a nombre de CARMEN MARITZA TOVAR GUERRERO, la cual al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado su progenitor en la Prefectura de Guasdualito, indicando que ella había nacido en el departamento de Arauca, República de Colombia el día 17 de enero de 1986, y que su verdadera identidad era GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 68.295.090, residenciada en el Barrio Meridiano 70, Calle N° 13, Casa N° 11-85, teléfono N° 3112109588, Arauca Colombia, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa Atestación), posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado. Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación del imputado.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 05 de septiembre de 2006, riela al folio 02 y 03 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSÉ ANTONIO PÀEZ, donde se dejo constancia de la siguiente actuación policial: El día 05 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente del departamento de Arauca, República de Colombia, donde se trasladaba una ciudadana a quien se le solicitó su identificación personal y presentó un Acta de Nacimiento signada con el N° 1.758 de fecha 08 de Agosto de 2001, a nombre de CARMEN MARITZA TOVAR GUERRERO, la cual al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado su progenitor en la Prefectura de Guasdualito, indicando que ella había nacido en el departamento de Arauca, República de Colombia el día 17 de enero de 1986, y que su verdadera identidad era GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 68.295.090, residenciada en el Barrio Meridiano 70, Calle N° 13, Casa N° 11-85, teléfono N° 3112109588, Arauca Colombia, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa Atestación), posteriormente se procedió a detener a la ciudadana por presumir la comisión del delito antes mencionado, Y se le fue leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Copia Fotostática De Cédula de Ciudadanía Colombiana inserta en el folio (04). 3.- Partida de nacimiento Nº 1758, expedida por la Prefectura de Municipio Páez del Estado Apure. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, es la presunta autora del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es la autora del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-68.295.090, natural del Departamento de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 01 de agosto de 1979, de estado civil soltera, ocupación trabajo oficios del hogar, residencia Barrio Meridiano 70, Calle 13, casa Nº 11-85, Arauca Colombia. Hija de: Carmen Párales (fallecida) Y Rafael Guerrero, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone a la imputada GUERRERO PARALES CARMEN MARITZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KDE
CAUSA 1C 3796-06