REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Abg. Miguel Padilla Bazó.
Secretaria: Abg. Milena Fréitez.
Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. Víctor Argenis García Flores.
Defensor Público: Abg. Oscar Alexander Parra.
Víctima: YAJAIRA TAMAR FARÍA Y DIANA CAROLINA GARCIA VILLEGAS
Acusados: JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.983.291
Delito: VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


I

Hecho y circunstancia objeto del juicio:

El representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien funge como fiscal provisorio de la Fiscalía XII de esta localidad de Guasdualito del Estado Apure, en la oportunidad de la celebración del Juicio oral y público, a que se refiere el articulo 344 del Código Orgánico Penal, expuso acusación en contra del ciudadano JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.983.291 En los términos siguiente: El día 29 de diciembre del dos mil cinco, como a las 10:20 de la noche se presenta ante el CICPC Guasdualito el señor Jiménez Martínez Juan Alfonso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.133.872, de 35 años de edad, casado, obrero, de este domicilio para denunciar que su hermana Mercedes Vicente Jiménez Martínez, ya identificado estaba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana Diana Carolina García Villegas , quien había sido su pareja y pidió ayuda a los funcionarios para que se trasladaran al lugar de los hechos. Hacia el lugar indicado por el denunciante salió una comisión formada por los funcionarios Pedro Carbones y Abel Hernández en compañía del denunciante. Faltando pocos metros para llegar al sitio de los hechos, el denunciante avistó a su hermano Mercedes Vicente, quien abordaba un vehículo taxis en compañía de un a dama; la comisión siguió al taxis y logró intercepto al altura del Hotel Uribante ubicado en la calle Sucre de esta ciudad. Del taxis salió la ciudadana Diana carolina García Villegas, manifestando que Jiménez Martínez Mercedes Vicente, la empujo por la fuerza amenazándola con un cuchillo, indicándole que le cegaría la vida si no obedecía a su pedimento. Al victimario se le hizo revisión corporal encontrándole un arma blanca del tipo cuchillo; procediéndose a practicar la detención en flagrancia del ciudadano. Concedida como fue la palabra de la defensa pública Abg. Oscar Parra expone “sus alegatos de Principio de Inocencia y en base a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que el Representante del Ministerio Público debe probar cada una de la imputaciones realizadas en contra del ciudadano Jiménez Martínez Mercedes Vicente” Seguidamente el Tribunal pone en conocimiento al acusado del contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 13, el principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten contemplados en nuestra constitución Bolivariana y en la norma adjetiva que rige en nuestro sistema acusatorio Penal y al pregunta por el tribunal si desea declarar el mismo manifiesta que no. Vistas las exposiciones tanto de la representación fiscal, como de la defensa pública del acusado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE y vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal por el tribunal de control perteneciente a este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en fecha 01 de marzo del 2.006, de acuerda a las previsiones legales contenidas en los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias.
II

HECHOS ACREDITADOS

El acusado ciudadano: JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, en la oportunidad legal y con las formalidades prevista en la Constitución de la República de Venezuela y en la ley adjetiva penal manifestó: En ningún momento quise hacerle daño a ninguna de las dos, estaba tomando, pido una oportunidad. Aunado a lo expuesto por el representante fiscal, así como lo manifestando por el acusado, fueron recibidas como medios y órgano de prueba en la oportunidad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal los siguiente: Dra. Luz Mariana Alejo quien se encuentra adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación Guasdualito, quien elaboro informe medico forense Nro. 667 de fecha 30-12-2.005, practicado a la ciudadana Diana Carolina García Villega y determina: “Que el caso que analizo ese día las lesiones no eran graves, el tiempo de curación que indicó se debió a la ubicación de la lesión ya que es una zona muy sensible por tratarse del cuadrante superior interno de la mama derecha.” Con la declaración de Diana Carolina Villega quien es víctima en el proceso penal que se ventila, quien expone: “ Ese domingo me toco trabajar hasta tarde, cuando llegue en la noche él estaba allí, yo llegue y lo ví, salí corriendo, el me alcanzó a dar un golpe, llegó la PTJ nos llevaron a los dos y a mi me soltaron pero a él lo dejaron”; Declaración ABEL HERNÁNDEZ de adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien llevo a cabo Inspección Técnica Nro. 542, de fecha 29 de diciembre del año 2.005, al lugar de los hechos; así mismo realizo experticia de reconocimiento legal a un arma blanca denominada cuchillo practicada en fecha 29-12-2.005, se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica Nro. 542 de fecha 29 de diciembre del 2.005, inserta en el folio 124, debidamente ratificada por el funcionario actuante Hernández. Informe medico forense Nro. 667 suscrito y suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, en fecha 30-12-2.005.
III
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS

Analizadas y apreciadas los elementos de convicción, recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ante de decidir observa lo siguiente: Los supuesto de hechos de necesaria demostración en el presente juicio oral y público son los previstos en los artículos del Código Penal referente al delito de Lesiones Graves, sancionado en el artículo 417 , Porte Ilícito de arma blanca en el articulo 277, ambos del Código Penal venezolano y Violencia física artículo 17, previsto y sancionado en el articulo 17 previsto y sancionado en la ley sobre la mujer y familia . Ahora bien de los hechos y circunstancia acreditadas en el debate Oral y Público expuestos y desarrollado forma sucinta teniendo como norte los postulados contenidos en nuestro sistema penal Acusatorio el cual hace referencia a la forma, modo y oportunidad en el cual se deben aplicar en todo proceso penal acusatorio, especialmente en la fase de juicio, la cual es la etapa donde se dilucida todo conflicto Penal planteado, que surge como consecuencia por la presunta conducta desplegada por el elemento activo del delito, al vulnerar principios y normas debidamente señalada en nuestro tipo penal como hechos Ilícito que contraviene la estructura procesal en que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico, y por ende el Estado de derecho que nos rige, estos principios o postulados que regulan el nuevo proceso penal son: Oralidad característica del proceso penal por medio de la cual el juez no podrá tomar en consideración ninguna otras pruebas para decidir, si no aquella que le ha sido presentada directamente a el y en forma oral, de donde se deduce que el juez no decidirá previa lectura de acta sobre pruebas adquiridas anticipadamente, sino con base en aquello que efectivamente ha presenciado en la audiencia oral y pública poco ante de dictar su sentencia; Inmediación: Los jueces que han de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de donde obtiene su convencimiento ya sea para culpar o para inculpar. Es menester resaltar que las reflexiones jurídicas anteriormente señalada se invoca con la finalidad de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, haciendo uso de los mecanismo que para tal fin prevee el Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere de tal análisis que una vez hecho el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al debate, en este caso por parte del Ministerio Público y debidamente señaladas en el libelo acusatorio a saber los testimonios y documentos incorporados al debate, explican la forma de como sucedieron los hechos, producto de la conducta asumida por el acusado, y lo cual arroja como consecuencia jurídica la eventual culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos previsto en el código Penal venezolano, en su articulo 277 porte Ilícito de Arma Blanca, y el delito de Violencia Física, prevista en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Villegas. Es importante igualmente resaltar que una vez presentada la acusación penal el Ministerio Público califica el delito como violencia física contra la mujer y la familia articulo 17 y Lesiones Graves 417 y porte Ilícito de Arma Blanca 277, en contra de las ciudadana víctimas Yajaira Tomar Faria Carona y Diana Carolina García Villegas, esbozando como argumento fundamentales para tal calificación jurídicas que esgrime a favor de la ciudadana Yajaira Tamar Faria Corona los siguientes elemento de convicción, que fueron debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal e incorporado en la forma siguiente: TESTIMONIALES: 1.- José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Corona de Bello Carmen Yhajaira, quien denunció al ciudadano Mercedes Vicente Jiménez. 3.- Trinidad Hernández, quien fue la persona que trasladó a la victima al Hospital José Antonio Páez. 3.- Yhajaira Tamar Farias, victima en la presente causa. EXPERTICIA: Informe médico forense practicado por el Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el reconocimiento médico realizado la victima. EXPERTO: Dr. Manuel Reyes, quien practicó el examen médico forense; Ahora bien una vez desarrollado el debate oral y público cumpliendo con las formalidades prevista para tal fin se evidencia la no evacuación de las mencionadas pruebas, debido a la falta de comparecencia de los actores legitimando para tal función, a pesar de haber realizado el tribunal toda las diligencia necesarias para tal fin, aunado a la posición asumida por el Ministerio Público en donde el mismo desiste en forma categórica de una serie de testigo invocados como medios de pruebas en su acusación penal como son: Testigo Corona de Bello de Cardena, Funcionario Agente José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Criminalística, Sub delegación Guasdualito, testigo Trinidad Hernández, en su carácter de víctima y testigo Yajaira Tamar farias. Circunstancia que conlleva a este juzgador a la no valoración de los mencionado medios probatorios anteriormente señalados, en virtud de que se vulneraría principio de orden constitucional y procesal, como son artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su parte final “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” artículo 14 del código orgánico procesal penal que se señala: “ El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código” y el artículo 13 código orgánico procesal penal que refiere: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” razones de hechos y derechos obligan a este juzgador, a no establecer responsabilidad penal por el delito de lesiones graves contempladas en el código Orgánico Procesal vigente en su articulo 417 del código Penal, en contra del ciudadano acusado JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, virtud de que no se determinaron los supuesto de hecho que configura el delito en cuestión durante el transcurso del debate oral y público. En este orden de ideas y en lo que respecta a la culpabilidad del acusado ciudadano: JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.983.291, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma blancas y violencia contra la mujer y la familia en los artículos 277 y 17; el tribunal observa que efectivamente quedo demostrado tal responsabilidad penal a través de los siguientes hechos: Declaración del ciudadano Hernández Abel, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la sala técnica sub delegación Guasdualito Expone: Trátese de un (01) arma blanca tipo cuchillo once (11) centímetro pertenece a una hoja elaborada en metal marca STAINLESS STEEL, con filo amparado de un solo lado, la cual termina en forma puntiaguda, el mismo presenta en su otro extremo una empuñadura elaborada en material sintético, de color verde, la pieza en cuestión se observa en buen estado de uso y conversión. En Conclusión: Lo mencionado en el numeral 01 se utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada; con la exposición ciudadana Medico Forense Luz Marina Alejo, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, quien fue conste en afirmar: “Que el caso que analizo ese día las lesiones no eran graves, el tiempo de curación que indicó se debió a la ubicación de la lesión ya que es una zona muy sensible por tratarse del cuadrante superior interno de la mama derecha.”; declaración de la ciudadana víctima Diana Carolina Villega quien fue conteste en a firmar “ Ese domingo me toco trabajar hasta tarde, cuando llegue en la noche él estaba allí, yo llegue y lo ví, salí corriendo, el me alcanzó a dar un golpe, llegó la PTJ nos llevaron a los dos y a mi me soltaron pero a él lo dejaron”; Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho, en el presente caso es proferir sentencia condenatoria en contra del acusado JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.983.291, como autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma blanca, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 17 de la ley sobre la mujer y la familia.
PENALIDAD A IMPONER

De la pena a imponer el articulo 277 del Código Penal venezolano, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, ahora bien a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 que señala “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, en el presente caso el termino medio es de 4 años de prisión, vista que el acusado una vez analizado la presente causa penal, y en donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales, siendo esto una obligación expresa, del representante del Ministerio Público, según sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo con carácter vinculante demostrar si existe o no antecedentes probaciónarios es por lo que el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecidas o señalada en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, que arroja como consecuencia la rebaja de la pena a tres (03) años de prisión y aplicación a lo determinado en el articulo 88 del código penal en relación al otro delito endilgado en su calificación jurídica por parte del titular de la acción penal el delito de violencia física el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión la pena de definitiva a imponer será de 4 años de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el articulo 16 del código penal de Venezuela vigente .

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y señalado, este tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: CONDENA al ciudadano acusado JIMÉNEZ MARTINEZ MERCEDES VICENTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.983.291, estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero, hijo de Carlos Duque Jiménez y Olga Rosa Martínez, Como autor responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionada en el articulo 277 del código Penal venezolano, así mismo por el delito de violencia contra la mujer y la familia articulo 17 con aplicación de lo señalado en el articulo 88 del código penal, a cumplir la pena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas accesoria de ley señalada en el articulo 16 Ejusdem. Segundo: Se mantiene la libertad ambulatoria concedida en fecha 06 marzo del 2.006, por el tribunal de primera instancia en función de control, mediante caución personal Tercero: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito una vez quede definitivamente firme la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil 2.006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M292-06.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.-